Por otra parte señaló mala apreciación de la prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto
Por otra parte señaló mala apreciación de la prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto que en el caso presente el proceso de calificación y revisión de planillas detectó inconsistencia de montos con las boletas de pago, lo que determinó una modificación del promedio salarial, estableciéndose la existencia de un cobro indebido de 107 meses, y que de acuerdo a la estructura del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, siendo que los documentos emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establecen que el asegurado realizó un cobro indebido de Bs. 14.965,94, que no ha sido valorado ni fundamentado, trasluciendo mala apreciación de la prueba, la cual debe ser revisada de oficio por el Tribunal de Alzada conforme prevé el artículo 15 de la LOJ; porque las normas en materia de seguridad social son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48. I de la Norma Suprema, destinados a proteger los bienes del Estado
- CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de Renta Única de Vejez interpuesto por
- En este entendido, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0012857
- En mérito a dicho Auto la misma comisión, mediante Resolución Nº 0013653 de 13 de
- En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs
- Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque
- Por otra parte señaló mala apreciación de la prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare la
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, revisados los antecedentes que cursan en
- Ahora bien, sobre el supuesto cobro indebido de Bs
- De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero
- Por otra parte, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio
- Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y
- En este entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los trabajadores durante su
- Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente devienen en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
