Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque
Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule a fs. 142-144, recurso de casación en el fondo denunciando una interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, transcribiendo para tal efecto lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, manifestando que lo señalado en los numerales 4 y 5 del Considerando II del Auto de Vista recurrido atenta contra el orden público, lesiona los intereses del Estado y sobre todo crea inseguridad jurídica, ya que de acuerdo a la norma citada, por principio de legalidad, los aportes se calculan en merito a documentación “planillas”, como sucedió en el caso presente, donde se determinó la modificación del promedio salarial, por lo que corresponde que los pagos y cobros indebidos sean devueltos y recuperados, manifestando que de acuerdo al fundamento del Auto de Vista recurrido el cálculo “calificación de renta” es retroactivo, aspecto que tiene asidero legal en el artículo 2 del Manual de Prestaciones.
Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque la resolución recurrida señaló que la retroactividad se aboca al hecho de demostrar la existencia de datos fraudulentos en la instancia penal; y que en el caso presente no existen documentos fraudulentos que conlleve a esa instancia, toda vez que el Auto de Vista motivo del recurso, señalo con claridad la facultad que tiene el SENASIR de realizar revisiones periódicas, previstas en la citada norma, concordante con la Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del D.S. Nº 27991 de 28/01/05, la resolución recurrida estaría desconociendo estos preceptos legales
Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque la resolución recurrida señaló que la retroactividad se aboca al hecho de demostrar la existencia de datos fraudulentos en la instancia penal; y que en el caso presente no existen documentos fraudulentos que conlleve a esa instancia, toda vez que el Auto de Vista motivo del recurso, señalo con claridad la facultad que tiene el SENASIR de realizar revisiones periódicas, previstas en la citada norma, concordante con la Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del D.S. Nº 27991 de 28/01/05, la resolución recurrida estaría desconociendo estos preceptos legales
- CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de Renta Única de Vejez interpuesto por
- En este entendido, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0012857
- En mérito a dicho Auto la misma comisión, mediante Resolución Nº 0013653 de 13 de
- En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs
- Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque
- Por otra parte señaló mala apreciación de la prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare la
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, revisados los antecedentes que cursan en
- Ahora bien, sobre el supuesto cobro indebido de Bs
- De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero
- Por otra parte, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio
- Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y
- En este entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los trabajadores durante su
- Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente devienen en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
