En cuanto a la vulneración del principio de legalidad por violación a las Resoluciones Ministeriales
Así también reclamó, la errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, indicando: “…si ello es así la resolución recurrida estuviera desconociendo ese precepto legal toda vez que la retroactividad de la ley presupone retroevaluar o retrovalorar los hechos y cálculos agotados en el pasado de tal manera que esa nueva acción se acomode a preceptos legales aplicables en el territorio nacional…”
Finalmente, solicitó remitir obrados ante el Excelentísimo Tribunal de Justicia del Estado, para que este “Tribunal de Alzada” case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 122/11 de “11/01/2010”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad por violación a las Resoluciones Ministeriales Nos. 026/1999 de 11 de enero y 1302/1999 de 15 de Octubre, señalado erróneamente en el recurso como 15 de enero, así como del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, al señalar de forma contradictoria la prohibición de la doble percepción y concluir que no existiría; de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que si bien el Tribunal de Alzada determinó que la doble percepción de salarios no se encuentra permitida, concluyó que la prestación otorgada al asegurado, presentó un error en su cálculo atribuible a funcionarios de la institución demandada, toda vez que no se observó adecuadamente la documentación presentada por el asegurado y la normativa relacionada, en consecuencia debe aplicarse la segunda parte del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; situación que amerita previamente se efectúen las siguientes consideraciones:
El trabajo es reconocido como un deber y un derecho que goza de la protección del Estado, conforme al mandato constitucional contenido en los artículos 7. d), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado (Abrogada), donde los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; resultando obligación del Estado garantizar los medios de subsistencia de la población, donde los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo a la vejez entre otras contingencias, conforme a sus artículos 158 y 162. II; normativa que guarda relación con lo establecido en los artículos 45. II, III y IV, 46. II, 48. II y III, así como con el artículo 49. III de la Constitución Política del Estado vigente
Finalmente, solicitó remitir obrados ante el Excelentísimo Tribunal de Justicia del Estado, para que este “Tribunal de Alzada” case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 122/11 de “11/01/2010”. (Sic)
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En cuanto a la vulneración del principio de legalidad por violación a las Resoluciones Ministeriales Nos. 026/1999 de 11 de enero y 1302/1999 de 15 de Octubre, señalado erróneamente en el recurso como 15 de enero, así como del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, al señalar de forma contradictoria la prohibición de la doble percepción y concluir que no existiría; de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que si bien el Tribunal de Alzada determinó que la doble percepción de salarios no se encuentra permitida, concluyó que la prestación otorgada al asegurado, presentó un error en su cálculo atribuible a funcionarios de la institución demandada, toda vez que no se observó adecuadamente la documentación presentada por el asegurado y la normativa relacionada, en consecuencia debe aplicarse la segunda parte del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; situación que amerita previamente se efectúen las siguientes consideraciones:
El trabajo es reconocido como un deber y un derecho que goza de la protección del Estado, conforme al mandato constitucional contenido en los artículos 7. d), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado (Abrogada), donde los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; resultando obligación del Estado garantizar los medios de subsistencia de la población, donde los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo a la vejez entre otras contingencias, conforme a sus artículos 158 y 162. II; normativa que guarda relación con lo establecido en los artículos 45. II, III y IV, 46. II, 48. II y III, así como con el artículo 49. III de la Constitución Política del Estado vigente
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Mediante Resolución Nº 0000128 de 11 de enero de 2010 (fs
- Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs
- En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs
- Dicho Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Así también indicó que no se valoraron las pruebas cursantes a fs
- Por otra parte reclamó bajo el título: “interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica”, la interpretación
- Asimismo, reclamó la violación a los principios del debido proceso y a la defensa consagrada
- De otro lado, reclamó que el Auto motivo del recurso señaló que la demandante es
- En cuanto a la vulneración del principio de legalidad por violación a las Resoluciones Ministeriales
- Por lo señalado, se tiene que tanto el derecho al trabajo, como a la seguridad
- Bajo ese criterio, no podría, habiéndose garantizado la manutención familiar señalada a través de un
- Al respecto, la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999, establece en
- Por otro lado, en cuanto a la inadecuada valoración de las literales salientes a fs
- Asimismo, en cuanto al reclamo de interpretación contradictoria que crearía inseguridad jurídica, en referencia al
- En base a lo señalado, y tomando en cuenta que el Servicio Nacional del Sistema
- En ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que el
- Por ello, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las
- Ahora bien, en cuanto al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y
- Por otro lado, en cuanto a la afirmación de la entidad recurrente de que el
- Finalmente, por lo señalado precedentemente, se advierte que el Tribunal ad quem, no adecuó
- Consecuentemente, corresponde dar aplicación a los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
