Agregó que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas
Agregó que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas y por ende sin valor legal, de donde resulta ilegitimo hacer valer dichas notas y reconocer como deuda la suma de Bs.129.820,69.- pues se debió tomar el monto establecido en el convenio de pago 37/04 (51.972,30 UFV´s), menos las 4 cuotas debidamente pagadas conforme se acreditó con el kardex de la empresa; asimismo, se debió tomar como fecha para calcular las multas e intereses desde el 30 de noviembre de 2004, fecha en que quedó resuelto el convenio de pago, aspecto que fue ignorado por los de instancia, quienes no desvirtuaron los argumentos esgrimidos, careciendo su fallo de la más elemental motivación y fundamentación en lo concerniente a la decisión adoptada referente al error de cálculo, vulnerando el principio de la pertinencia de las resoluciones, dado que omitió pronunciarse exhaustivamente respecto del irrefutable hecho esbozado en el recurso de apelación (error de cálculo); señalando que los de instancia han desconocido su propia jurisdicción y competencia, al no fundamentar y menos compulsar debidamente los elementos expuestos en el memorial de respuesta y en el de apelación
- Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates “Taboada” S
- Que, en el Auto de Vista recurrido, vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento
- Agregó que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas
- Por otra parte, manifestó que, el Auto de Vista impugnado, incumplió con el principio universal
- Que, en ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal de Alzada vulneró el
- I.2. Recurso de casación en el fondo
- I.2.1. De la interpretación errónea y de la aplicación indebida
- Que, en el Auto de Vista recurrido se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida
- Que, en el recurso de apelación, se hizo notar que los artículos 22 y 23
- I.2.2. De la violación de norma positiva (Decreto Supremo Nº 27236)
- Denunció también la violación de la norma positiva establecida en el Decreto Supremo Nº 27236
- Por otra parte, acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del artículo 465
- Otro desacierto de la juez de instancia y del Tribunal de Alzada, es el señalar
- I.2.3. Del error de hecho en la apreciación de la prueba
- Finalmente acusó error de hecho en la apreciación de la prueba de fs
- Por otra parte señaló que lo expresado en el Informe SENASIR – COBR-060/2011 de 13
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y disponga que el Tribunal
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción
- Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de
- En el caso, el Auto de Vista recurrido, debió efectuar una mayor fundamentación en base
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá
- En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- No siendo excusable las omisiones incurridas, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
