Que, en el Auto de Vista recurrido se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida
Que, en el Auto de Vista recurrido se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 23 de la Ley Nº 1732, toda vez que los Vocales reconocieron la aplicabilidad de dicha norma al señalar que está no reconocía la prescripción, base legal en la cual los de instancia determinaron la imprescriptibilidad de las cotizaciones devengadas, figura que no es evidente, puesto que el artículo 23 de la Ley Nº 1732, determina la posibilidad cierta y taxativa de la prescripción de los aportes devengados, cuando señala: “no son admisibles en este proceso las excepciones de compensación, remisión, novación y conciliación previstas en los numerales 8) y 9) del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”; pero si es admisible la de prescripción prevista en el inciso 6) de la citada norma, hecho que demuestra que el Tribunal de Alzada, incurrió en flagrante violación al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, al violar una norma que reconoce la prescripción de los aportes o cotizaciones devengadas, garantía consagrada en el artículo 115. II de la CPE, citando al respecto como jurisprudencia las SS CC Nos. 391/03-R, 0178/03-R y 48/05-R
- Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates “Taboada” S
- Que, en el Auto de Vista recurrido, vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento
- Agregó que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas
- Por otra parte, manifestó que, el Auto de Vista impugnado, incumplió con el principio universal
- Que, en ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal de Alzada vulneró el
- I.2. Recurso de casación en el fondo
- I.2.1. De la interpretación errónea y de la aplicación indebida
- Que, en el Auto de Vista recurrido se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida
- Que, en el recurso de apelación, se hizo notar que los artículos 22 y 23
- I.2.2. De la violación de norma positiva (Decreto Supremo Nº 27236)
- Denunció también la violación de la norma positiva establecida en el Decreto Supremo Nº 27236
- Por otra parte, acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del artículo 465
- Otro desacierto de la juez de instancia y del Tribunal de Alzada, es el señalar
- I.2.3. Del error de hecho en la apreciación de la prueba
- Finalmente acusó error de hecho en la apreciación de la prueba de fs
- Por otra parte señaló que lo expresado en el Informe SENASIR – COBR-060/2011 de 13
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y disponga que el Tribunal
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción
- Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de
- En el caso, el Auto de Vista recurrido, debió efectuar una mayor fundamentación en base
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá
- En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- No siendo excusable las omisiones incurridas, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
