Otro desacierto de la juez de instancia y del Tribunal de Alzada, es el señalar
Otro desacierto de la juez de instancia y del Tribunal de Alzada, es el señalar que el artículo 230, no contempla la prescripción de la acción de cobro de aportes laborales, aseveración que demuestra la confusión de los de instancia en lo concerniente al tema de la prescripción, ya que el artículo 465 del RCSS se colige que esta norma reconoce y admite, al contrario de lo aseverado por la juez, la prescripción tanto del derecho como de la acción de cobro, ya que analizada dicha norma se colige la existencia de tres casos distintos y que de igual forma, el cómputo de los cinco años se contabiliza de distintas maneras, manifestando que en fecha 19 de julio de 2004 se suscribió el convenio de pago Nº 37/04 en el que se estableció una deuda de UFV`s 51.972, monto adeudado que fue de conocimiento de la empresa demandada a la cual se notificó debidamente, de donde se colige que el régimen de la prescripción aplicable al caso presente, es el contenido en el tercer acápite del artículo 465 del citado Reglamento, agregando que el cómputo para el plazo de la prescripción debe ser conforme lo previsto en la cláusula quinta del convenio de pago Nº 37/04, arguyendo que el dicho convenio existe también una cláusula resolutoria prevista en el artículo 569 del Código Civil, convenio que quedó resuelto de pleno derecho con el incumplimiento de alguna de las cuotas y que al haberse realizado sólo cuatro pagos y que el quinto fue incumplido, el convenio quedó resuelto el 29 de noviembre de 2004, lo que implica que al presente se encuentra prescrito de acuerdo al tercer punto del artículo 465 del RCSS citado, prescripción también contenido en el artículo 1492. I del Código Civil, y que según Nota del 20 de octubre de 2005, se les comunicó la existencia de 11 cuotas vencidas al 30 de septiembre de 2005 y que el SENASIR después de resuelto el convenio, tenía el plazo de 5 días para girar la nota de cargo, conforme la Ley de Pensiones, dado que ambas notas señalan como referencia “PREAVISO NOTA DE CARGO”, habiéndose esta entidad comportado como un acreedor negligente incumpliendo plazos previstos en la normativa social, aspecto que determina que la deuda contenida en el convenio de pago 37/04 de 19 de julio de 2004 al presente se encuentre totalmente prescrita; de otro lado, se debe tomar en cuenta que la fecha en que se interrumpió la prescripción fue el 28 de noviembre de 2011, puesto que según la uniforme jurisprudencia, la prescripción queda interrumpida con la notificación o citación a quien se quiere impedir que se beneficie con ella; en ese orden de cosas, tomando en cuenta la fecha de la interrupción de la prescripción citada precedentemente, han transcurrido abundantemente los cinco años requeridos por el artículo 465 del Decreto Supremo Nº 05315 RCSS, aspecto ignorado por los de instancia, puesto que para establecer desde cuándo empieza a computarse la prescripción se debe analizar lo preceptuado en el artículo 1493 del Código Civil, SIENDO este el punto neurálgico en el caso de autos, ya que como se manifestó, el convenio de pago 37/04 quedó resuelto el 29 de noviembre de 2004 en mérito al incumplimiento de pago de la quinta cuota, hecho que ameritó las resolución del convenio, de donde se deduce que el SENASIR tenía la potestad de iniciar el cobro coactivo desde el 30 de noviembre de 2004, dado el incumplimiento de una sola cuota resolvía el convenio y convertía a la totalidad de la deuda como plazo vencido y por ende en suma líquida y exigible; y es precisamente desde ese momento que la prescripción empieza a computarse
- Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates “Taboada” S
- Que, en el Auto de Vista recurrido, vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento
- Agregó que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas
- Por otra parte, manifestó que, el Auto de Vista impugnado, incumplió con el principio universal
- Que, en ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal de Alzada vulneró el
- I.2. Recurso de casación en el fondo
- I.2.1. De la interpretación errónea y de la aplicación indebida
- Que, en el Auto de Vista recurrido se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida
- Que, en el recurso de apelación, se hizo notar que los artículos 22 y 23
- I.2.2. De la violación de norma positiva (Decreto Supremo Nº 27236)
- Denunció también la violación de la norma positiva establecida en el Decreto Supremo Nº 27236
- Por otra parte, acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del artículo 465
- Otro desacierto de la juez de instancia y del Tribunal de Alzada, es el señalar
- I.2.3. Del error de hecho en la apreciación de la prueba
- Finalmente acusó error de hecho en la apreciación de la prueba de fs
- Por otra parte señaló que lo expresado en el Informe SENASIR – COBR-060/2011 de 13
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y disponga que el Tribunal
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción
- Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de
- En el caso, el Auto de Vista recurrido, debió efectuar una mayor fundamentación en base
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá
- En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- No siendo excusable las omisiones incurridas, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
