Que, en el Auto de Vista recurrido, vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento
Que, en el Auto de Vista recurrido, vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, referido a la pertinencia de la resolución, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 115. II y 178. I de la Constitución Política del Estado, porque en el recurso de apelación en el punto I. 2. 2, se esbozó el hecho que, el Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, no esbozó un razonamiento claro, expreso y motivado respecto del erróneo cálculo realizado por el SENASIR, y consignado en la Nota de Cargo Nº 020/2011, aspecto que importa desde todo punto de vista vulneración al principio de congruencia y al derecho – garantía al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, ya que en la emisión del Auto de Vista impugnado, omitieron pronunciarse expresamente sobre los hechos esgrimidos en el recurso de apelación que demostraron fehacientemente el error de cálculo en que incurrió el SENASIR, ya que se señaló que el monto demandado por la entidad coactivante, asciende a Bs.336.369,18.- equivalente a $us.48.121,49.- no habiendo la fábrica demandada podido determinar de dónde emerge ese monto exorbitante, manifestando que la respuesta se encontraría en el evidente, contradictorio y arbitrario error cometido por el SENASIR, en lo que respecta al monto tomado como base para la actualización, error que nace en lo señalado en el punto 2.2 del Informe SENASIR – COBR – 060/2011 de 13 de mayo de 2011, ya que la deuda que aparentemente debía la empresa demandada era de Bs.129.820,69.- aspecto errado, porque en el citado informe, en julio de 2004 se suscribió el convenio 37/04 en el que se determinó como adeudo de la empresa la suma de UFV´s 51.972,30.- que equivalían a Bs.55.232,00.- pero en la demanda se tomó como cálculo Bs.129.820,69.- retrotrayendo los efectos al año 2001, hecho arbitrario e ilegal, puesto que la empresa se acogió a los alcances del Decreto Supremo Nº 27236 que estableció un régimen de condonación de multas e intereses a julio de 2004, ya que analizado el citado Decreto Supremo, se colige que no existe norma alguna que disponga que en caso de incumplimiento al convenio de pago se perderá el derecho a la condonación de multas e intereses, señalando para ello el artículo 6 y 8 del referido Decreto, acotando que, en base a esta normativa, no existe disposición alguna que permita al SENASIR retrotraer el cálculo de la deuda al año 2001 y desconocer los convenios de pago suscritos, vulnerando flagrantemente el principio a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado
- Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates “Taboada” S
- Que, en el Auto de Vista recurrido, vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento
- Agregó que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas
- Por otra parte, manifestó que, el Auto de Vista impugnado, incumplió con el principio universal
- Que, en ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal de Alzada vulneró el
- I.2. Recurso de casación en el fondo
- I.2.1. De la interpretación errónea y de la aplicación indebida
- Que, en el Auto de Vista recurrido se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida
- Que, en el recurso de apelación, se hizo notar que los artículos 22 y 23
- I.2.2. De la violación de norma positiva (Decreto Supremo Nº 27236)
- Denunció también la violación de la norma positiva establecida en el Decreto Supremo Nº 27236
- Por otra parte, acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del artículo 465
- Otro desacierto de la juez de instancia y del Tribunal de Alzada, es el señalar
- I.2.3. Del error de hecho en la apreciación de la prueba
- Finalmente acusó error de hecho en la apreciación de la prueba de fs
- Por otra parte señaló que lo expresado en el Informe SENASIR – COBR-060/2011 de 13
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y disponga que el Tribunal
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción
- Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de
- En el caso, el Auto de Vista recurrido, debió efectuar una mayor fundamentación en base
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá
- En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- No siendo excusable las omisiones incurridas, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
