En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 329/2012-A de 21 de diciembre de 2012 cursante a fs. 166 a 168 que confirmó totalmente el Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, emitió una resolución de “facto” sin la debida motivación y fundamentación, especialmente sobre el punto 2 del recurso de apelación de fs. 112 a 121 referente al erróneo y arbitrario cálculo de la deuda de la empresa coactivada realizado por el SENASIR, expresado como agravio en el recurso de alzada, aspecto que se encuentra debidamente fundamentado como consta a fs. 119 a 121 del citado recurso; sin embargo, de la lectura de la resolución de alzada sobre este tópico, se advierten criterios simplemente enunciativos e indicativos en cuanto a la prueba se refiere, limitándose el Tribunal ad quem a expresar que la a quo reconoció en su fallo que el demandado se acogió a los beneficios del Decreto Supremo Nº 27236 de 4 de noviembre de 2003, base sobre la cual, llegó a la conclusión de que no existió error de cálculo en el monto al iniciar la acción; empero, sin realizar un análisis exhaustivo al respecto y sin hacer constar las inferencias exigidas por el caso concreto, que podrían ser razonamientos, sujetos a los cánones de la lógica común o sujetos a las reglas de la lógica jurídica, hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del Tribunal para determinar la confirmación total del fallo de Primera Instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del artículo 236 del adjetivo civil, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese Tribunal, toda vez que no se encuentra fundamentación alguna sobre el punto 2 del recurso de apelación referente al error de cálculo de la deuda de la empresa demandada, como se manifestó precedentemente.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar los recursos formulados por ambas partes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar los recursos formulados por ambas partes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada
- Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates “Taboada” S
- Que, en el Auto de Vista recurrido, vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento
- Agregó que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas
- Por otra parte, manifestó que, el Auto de Vista impugnado, incumplió con el principio universal
- Que, en ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal de Alzada vulneró el
- I.2. Recurso de casación en el fondo
- I.2.1. De la interpretación errónea y de la aplicación indebida
- Que, en el Auto de Vista recurrido se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida
- Que, en el recurso de apelación, se hizo notar que los artículos 22 y 23
- I.2.2. De la violación de norma positiva (Decreto Supremo Nº 27236)
- Denunció también la violación de la norma positiva establecida en el Decreto Supremo Nº 27236
- Por otra parte, acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del artículo 465
- Otro desacierto de la juez de instancia y del Tribunal de Alzada, es el señalar
- I.2.3. Del error de hecho en la apreciación de la prueba
- Finalmente acusó error de hecho en la apreciación de la prueba de fs
- Por otra parte señaló que lo expresado en el Informe SENASIR – COBR-060/2011 de 13
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y disponga que el Tribunal
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción
- Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de
- En el caso, el Auto de Vista recurrido, debió efectuar una mayor fundamentación en base
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá
- En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- No siendo excusable las omisiones incurridas, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
