Denunció también la violación de la norma positiva establecida en el Decreto Supremo Nº 27236
Denunció también la violación de la norma positiva establecida en el Decreto Supremo Nº 27236 de 4 de noviembre de 2003, porque de manera errónea e ilegal, señalaron que el error de cálculo reclamado no habría existido, aspecto acreditado por las literales de fs. 1 a 30, toda vez que la empresa demandada se habría acogido al precitado Decreto Supremo, y que analizado el mismo, se colige que este tenía por objeto reglamentar el Programa Transitorio de Reprogramación de Adeudos al Sistema de Reparto, conforme lo dispuso la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, norma que en sus artículos 6 y 8, prevén que las personas naturales o colectivas que se acogían a este derecho, se beneficiaban con una condonación de multas e intereses y que, en caso de incumplimiento del convenio, no expresa que los beneficiarios perdían el derecho a la condonación de multas e intereses, ya que en el caso de autos el tribunal de Alzada de manera incongruente señaló que el cálculo es correcto tomando en cuenta que la empresa se acogió a los alcances del Decreto Supremo Nº 27236, habiendo el SENASIR, incluido en el monto base de la ejecución, las multas e intereses que asciende a Bs.129.820,66.- y no de UFV`s 51.972.00, siendo este último monto el que debió servir para establecer las multas e intereses, aspecto que importa una violación de los artículos 6 y 8 del citado Decreto Supremo, en lo que respecta a que los beneficiarios de este programa se les condonó las multas e intereses, no existiendo disposición alguna que permita al SENASIR, retrotraer las deudas a gestiones pasadas, en el caso de autos, de las gestión 2004 a la gestión 2001, tomando en cuenta que el convenio de pago data de julio de 2004 y en esa fecha la deuda aceptada por ambas partes ascendía a UFV`s 51.972,30
- Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates “Taboada” S
- Que, en el Auto de Vista recurrido, vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento
- Agregó que las Notas de Cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas
- Por otra parte, manifestó que, el Auto de Vista impugnado, incumplió con el principio universal
- Que, en ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal de Alzada vulneró el
- I.2. Recurso de casación en el fondo
- I.2.1. De la interpretación errónea y de la aplicación indebida
- Que, en el Auto de Vista recurrido se hizo una interpretación errónea y aplicación indebida
- Que, en el recurso de apelación, se hizo notar que los artículos 22 y 23
- I.2.2. De la violación de norma positiva (Decreto Supremo Nº 27236)
- Denunció también la violación de la norma positiva establecida en el Decreto Supremo Nº 27236
- Por otra parte, acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del artículo 465
- Otro desacierto de la juez de instancia y del Tribunal de Alzada, es el señalar
- I.2.3. Del error de hecho en la apreciación de la prueba
- Finalmente acusó error de hecho en la apreciación de la prueba de fs
- Por otra parte señaló que lo expresado en el Informe SENASIR – COBR-060/2011 de 13
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y disponga que el Tribunal
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción
- Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de
- En el caso, el Auto de Vista recurrido, debió efectuar una mayor fundamentación en base
- A ello, debe añadirse que tal cual lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- A su vez, el artículo 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá
- En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- No siendo excusable las omisiones incurridas, se impone la multa de Bs
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
