En ese análisis la Juez a quo al
Con referencia al pago de las cuestionadas horas extraordinarias reclamadas por la empresa demandada acusando la vulneración de los artículos 3. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo; respecto a dicha normativa es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico protege y tutela el trabajo y al trabajador, así como la relación de dependencia laboral entre el empleador y el trabajador, en ese entendido la ley establece la aplicación de principios que favorezcan al trabajador, dada la diferencia con el empleador logrando la igualdad jurídica de las partes en litigio como el principio de la inversión de la prueba, que exime al demandante a probar lo que demanda, pero se debe tener presente que si bien se establece este principio por el carácter protector del derecho laboral, esto no significa que tenga validez absoluta motivo por el cual, el juzgador tiene amplias facultades en cuanto a la producción, apreciación y valoración de la prueba.
En ese análisis la Juez a quo al conceder el reconocimiento de las horas extras, fue en base a lo afirmado por la parte empleadora en la certificación de fs. 5 que evidencia que la trabajadora tenía un horario de salida a horas 19:00, considerando que la actora refirió en su memorial de demanda que el horario de ingreso era a las 8:00 de la mañana y trabajaba hasta horas 20:00; por lo que actuó en estricto cumplimiento del artículo 150 en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Procesal del Trabajo que señala: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente."; es decir, que en materia laboral, es facultativo al demandante el aportar pruebas o no, pues en aplicación del principio de inversión de la prueba, debe ser el demandado el que desvirtúe las pretensiones del demandante, disposición que encuentra su fundamento en el principio proteccionista del trabajador, expresado en disposiciones constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia constitucional y ordinaria
En ese análisis la Juez a quo al conceder el reconocimiento de las horas extras, fue en base a lo afirmado por la parte empleadora en la certificación de fs. 5 que evidencia que la trabajadora tenía un horario de salida a horas 19:00, considerando que la actora refirió en su memorial de demanda que el horario de ingreso era a las 8:00 de la mañana y trabajaba hasta horas 20:00; por lo que actuó en estricto cumplimiento del artículo 150 en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Procesal del Trabajo que señala: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente."; es decir, que en materia laboral, es facultativo al demandante el aportar pruebas o no, pues en aplicación del principio de inversión de la prueba, debe ser el demandado el que desvirtúe las pretensiones del demandante, disposición que encuentra su fundamento en el principio proteccionista del trabajador, expresado en disposiciones constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia constitucional y ordinaria
- En grado de apelación interpuesta por ambas partes a fs
- En relación a las horas extras reclamó la vulneración del principio de inversión de la
- Por otro lado refirió que no corresponde la multa del 30% establecida por el artículo
- Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido, revocando la Sentencia Nº 094/2012 de 7
- Por su parte la demandante a fs
- Por otro lado reclamó que se vulneraron los artículos 42 del Decreto Reglamentario a la
- Asimismo indicó que el Tribunal de Alzada vulneró el artículo 55 de la Ley General
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de
- Respecto al reclamo del bono de antigüedad, es
- En ese análisis la Juez a quo al
- No obstante lo señalado en el acápite precedente,
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs
- Respecto al recurso de casación en el fondo
- En cuanto a la causal de la ruptura
- Con relación a la vulneración del artículo 55
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
