Auto Supremo AS/0380/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2013

Fecha: 10-Jul-2013

No obstante lo señalado en el acápite precedente,

No obstante lo señalado en el acápite precedente, la libre apreciación de la prueba y la sana crítica no pueden agotarse en una expresión o en una disposición; sino, que más al contrario, deben considerar el conjunto de elementos que rodean a la relación de trabajo, su naturaleza y características, de modo que se otorgue una efectiva protección al trabajador, pero no en desmedro, o poniendo en desventaja al empleador. En este sentido el reclamo de la empresa empleadora en sentido que las declaraciones de descargo que presentó por su parte evidenciaron que la actora no trabajó horas extras, se tiene que revisadas las mismas, no desvirtúan el derecho de la actora al pago de horas extras, por cuanto la declaración de fs. 309 es contradictoria, si bien la testigo manifiesta que no le consta que la actora trabajaba horas extras, sin embargo refirió contradictoriamente que el trabajo en la empresa a veces se extendía hasta las 9 y 10 de la noche, que en ese caso les daban su cena y un pago de Bs. 50; a su vez en su respuesta a la pregunta siete respecto si conocía o no al Sr. Ramos, esta textualmente contestó que: “Era el estampador…,cuando nos quedábamos horas extras nos daban Bs. 50 a cada uno, tenías que deshilar y planchar los deportivos, la demandante también estampaba”; aseveración que tiene conexión con la declaración de Juan Ramos a fs. 296 quién manifestó textualmente que: “…se quedaba conmigo algunas veces hasta las 10 y 11 de la noche, el horario normal era hasta las 6:30 pero ella nunca ha trabajado hasta esa hora, se quedaba generalmente hasta las 8 de la noche, muchas veces nos quedábamos sin almorzar”; por otro lado la declaración de fs. 312 no hizo afirmación alguna que la actora hubiese o no trabajado efectivamente horas extras, simplemente se limitó a decir que la actora nunca solicitó el pago de horas extras; por otra parte el argumento de que la actora pasaba clases desde las 19:00 razón por la que salía del trabajo a las 18:30, fue desvirtuado con la certificación de fs. 5 emitida por la misma empresa acreditando que la actora prestaba sus servicios con el horario de salida de 19:00, aspecto que coincide con el certificado cursante a fs. 214 emitido por el Centro de Especialización en Computación y Estudios Comerciales S.R.L. (CEC), en cumplimiento a la orden judicial del juzgado donde se tramitó la causa, que evidencia que la actora no cursó estudios de secretariado entre los años 2006, 2007, 2008 y 2009, tampoco que se halla inscrita en ningún nivel; en ese contexto es preciso señalar que las pruebas fueron compulsadas de forma conjunta, es decir que la fe probatoria basada en las declaraciones testificales de descargo, no se constituyeron en una verdad absoluta, última e irrefutable, por ello se entiende que los Jueces de Instancia valoraron de forma global todas las pruebas presentadas por ambas partes tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista recurrido, concluyendo que corresponde el pago de horas extras en favor de la actora