De otro lado, se establece que la devolución de los gastos funerarios en la suma
De otro lado, se establece que la devolución de los gastos funerarios en la suma de Bs. 10.500.-, fue dispuesta con acierto por la Juez a quo y confirmada adecuadamente por el Tribunal ad quem, toda vez que indebidamente la empresa demandada descontó a la actora la cantidad de $us. 1.500.- de los pagos efectuados por el SOAT y por la Póliza de Seguros de Accidentes Personales Colectivo (fs. 19-20 y 48-52), puesto que dichos pagos de una otra manera le permite cubrir a la actora los gastos funerarios que efectuó a consecuencia del fallecimiento de su esposo, es más, se observa que desaprensivamente señaló que dichos gastos debió cubrirlos la AFP, al constar que no presentó ninguna prueba para demostrar que afilió a su trabajador fallecido a una de las AFP’s, no obstante que era su obligación hacerlo conforme prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, impidiendo de ésta manera a la esposa supérstite a tramitar la prestación de los gastos funerarios previsto por el artículo 12 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 -vigente a la fecha del fallecimiento del de cujus-, resultando también desaprensiva la pretensión de descontar los gastos funerarios de la indemnización calificada por muerte en accidente de trabajo, puesto que la misma no tiene la finalidad de resarcir ningún gasto funerario realizado, sino que se constituye en una especie de previsión social a cargo exclusivo del empleador, que va en beneficio de los derecho habientes del trabajador como compensando en algo lo que no pudo obtener en vida para la manutención de su hogar
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y
- En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación de fs
- Asimismo, denunció que el Auto de Vista al desestimar los puntos apelados referidos a la
- De otro lado, en el fondo citando el artículo 253
- Además, indicó que no se fundamentó en la ratio decidendi por qué motivos se aplicó
- Así también, señaló que el reclamo sobre el pago del SOAT en la suma de
- Concluyó solicitando que se case el fallo recurrido conforme a lo impetrado y en consecuencia
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad o casación, ingresando a su análisis
- No obstante de esta desinteligencia recursiva y a fin de resolver la acusación referida ut
- Respecto a que el Auto de Vista al desestimar los puntos apelados referidos a la
- Con relación al recurso de casación en el fondo que arguye aspectos relacionados a una
- En este contexto, se advierte que una vez citado Gregorio Castro Peña como representante de
- En lo que atañe a la multa del 30% impuesta en la Sentencia y confirmada
- Ahora bien, hecha esta precisión es menester dilucidar si corresponde o no la multa del
- De la ratio legis de la norma citada, se colige que la aludida multa del
- Asimismo, debe tenerse presente que, por el deceso ocurrido, a la viuda y los hijos
- Por consiguiente, en el caso en especial debido a estas connotaciones, no resulta aplicable la
- En referencia al reclamo de que el pago del SOAT debe formar parte de la
- De otro lado, se establece que la devolución de los gastos funerarios en la suma
- Consiguientemente, al ser ciertas en parte las infracciones acusadas en el recurso de nulidad
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Tiempo de servicios: 2 meses
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
