Auto Supremo AS/0011/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2013

Fecha: 20-Ago-2013

En el caso de autos y considerando las características y contenido del recurso deducido, es

El segundo argumento esgrimido por el recurrente, que igualmente carece de fundamentación además de no indicar las disposiciones legales en las que supuestamente sustentaría sus aseveraciones, se refiere a la no consideración de los informes técnicos, lo cual constituiría una violación a la ley y cita en cambio, el Auto Supremo Nº 61 de 30 de enero de 2001; del mismo modo, alega que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, refiriendo al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio y comentando: “…configurándose tal omisión en violación a la ley (…) ya que no puede omitirse el informe de un perito a efecto de determinar…”
En relación con lo indicado, la jurisprudencia nacional ha establecido de manera uniforme que: "El informe del Asesor Técnico adquiere características de opinión autorizada y fiable." Al respecto, confrontar el Auto Supremo Nº 74 de 4 de marzo de 2011, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como el Auto Supremo Nº 185/2012 de 30 de agosto y el Auto Supremo Nº 187/2013 de 7 de mayo, ambos correspondientes a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador, entre otros. No obstante, lo anterior no significa que el juzgador se encuentre obligado a ceñir su decisorio a la opinión técnica del asesor, pues esta constituye únicamente una opinión, siendo de competencia de la autoridad jurisdiccional la decisión que corresponda al caso concreto, tal como establecen los artículos 1286 y 1333 del Código Civil, como el artículo 397 en relación con el artículo 441, ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es pertinente el comentario que expresa Carlos Morales Guillen sobre el artículo 1333 del Código Civil, tomando en cuenta que: “De otra manera -dice Scaevola-, no sería éste, sino aquél quien resolviese las cuestiones y la autoridad judicial no se encontraría, como está y debe estarlo, vinculada a la función de un poder propio e independiente.”
En el caso de autos y considerando las características y contenido del recurso deducido, es importante tomar en cuenta que más allá de excesivos ritualismos o formalidades establecidas en la ley procesal, el juzgador, en cualquier instancia o recurso que siga un proceso, se rige como no puede ser de otra manera, a la aplicación de la ley en relación con el caso concreto, partiendo de la información brindada por las partes y en función de las pretensiones que tengan deducidas; es decir, el juzgador no puede considerar menos, pero tampoco más de lo que fue expresado por cada una de las partes, pues ello derivaría en la aplicación discrecional del ordenamiento jurídico, pero además en la interpretación extensiva o restrictiva de determinado planteamiento, reconociendo a favor de una de las partes, lo que podría significar un desmedro o menoscabo del derecho de la otra, vulnerando de esta manera los principios de lealtad procesal y de igualdad de las partes