Manifiesta que por lo anterior, se vulneró el derecho del recurrente a la seguridad jurídica,
Refiere por otra parte, que el Auto de Vista impugnado no fundamentó las razones por las que no se consideró el Informe Técnico ACFT Nº 30043/2007, así como el Informe Técnico INF.TEC.S.S.A. Nº 013/2009, el que sugiere que el adeudo de Bs. 2.339.623,- sea mantenido en su integridad, pero al contrario, la Resolución de Vista, mantiene firme el monto de Bs. 4.782.711.- determinado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que constituye una violación a la ley y cita el Auto Supremo Nº 61 de 30 de enero de 2001, que señala: “EN FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 1995, ANTE EL VACÍO DEJADO POR LA ABROGATORIA MENCIONADA, DE EMITIR LA CIRCULAR 30/95, CREANDO EL CARGO DE ASESOR TÉCNICO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL PAÍS. POR LO QUE, EL INFORME TÉCNICO EMITIDO POR EL ASESOR DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ORURO, EMANA DE AUTORIDAD COMPETENTE.”
Manifiesta que por lo anterior, se vulneró el derecho del recurrente a la seguridad jurídica, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio, la que establece: “COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE GARANTIZA LA CERTIDUMBRE Y CERTEZA A TODAS LAS PERSONAS DE QUE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES SERÁN REALIZADOS Y DICTADOS CONFORME DISPONEN LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES A CADA CASO, SIN QUE LAS AUTORIDADES PUEDAN ACTUAR A SU LIBRE ARBITRIO IGNORNADO LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.” Añade que lo señalado se constituye en una violación de a ley conforme establece el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede omitirse el informe de un perito en la determinación del impuesto
Manifiesta que por lo anterior, se vulneró el derecho del recurrente a la seguridad jurídica, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 649/2002 de 7 de junio, la que establece: “COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE GARANTIZA LA CERTIDUMBRE Y CERTEZA A TODAS LAS PERSONAS DE QUE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES SERÁN REALIZADOS Y DICTADOS CONFORME DISPONEN LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES A CADA CASO, SIN QUE LAS AUTORIDADES PUEDAN ACTUAR A SU LIBRE ARBITRIO IGNORNADO LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.” Añade que lo señalado se constituye en una violación de a ley conforme establece el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede omitirse el informe de un perito en la determinación del impuesto
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo
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- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 70/2009 de 6 de abril de
- Que, del referido Auto de Vista, Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación de El Diario
- Manifiesta que por lo anterior, se vulneró el derecho del recurrente a la seguridad jurídica,
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar
- Por otra parte, manifiesta que no se valoró ni consideró el Informe Técnico ACFT Nº
- En concordancia con lo precedentemente señalado, el recurso de casación debe cumplir con los requisitos
- También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a
- En la especie, como primer argumento, el recurrente se limita a señalar la infracción del
- En el caso de autos y considerando las características y contenido del recurso deducido, es
- En virtud de lo precedentemente referido, el Sistema Judicial y la Administración de Justicia deben
- Es oportuno recordar al recurrente que el recurso extraordinario de casación en el fondo, como
- Consiguientemente, se concluye que al no haberse precisado ni especificado por el recurrente, qué norma
- Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera
