Al respecto, los Tribunales de instancia establecieron correctamente que lo contenido en ese Testimonio no
1.- Respecto a la violación de los arts. 1287, 1289-II y 1538-I y II del Código Civil, porque esos preceptos legales no habrían sido aplicados en la valoración de la Escritura Pública Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981, cursante de fs. 763 a 769, misma que tendría plena fe probatoria y que al encontrarse debidamente inscrita en derechos reales bajo la Ptda. 1861 fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, resultara oponible frente a terceros, conforme el art. 1538 I y II; corresponde precisar que de fs. 763 a 769, cursa Testimonio de la referida Escritura Pública relativa a la protocolización de los obrados judiciales relativos al proceso ordinario de usucapión que Federico Nielsen Reyes tramitó en contra de Justo Machaca, que derivó en la adquisición de los lotes A, B, C y D con una extensión de 14.809 m.2
Al respecto, los Tribunales de instancia establecieron correctamente que lo contenido en ese Testimonio no determina la ubicación exacta de los lotes de terreno que Federico Nielsen Reyes hubiera adquirido por usucapión, para oponerse al derecho de los demandados, por otro lado señalaron que las certificaciones cursante de fs. 224, 515, expedidas por los Notarios de Fe Pública Carlos Catacora Flores y Carola Helga Torrico Durán, establecen que de la revisión del protocolo correspondiente a esa Escritura Pública no se encontró ninguna Escritura Pública signada con el Nº 262 de 28 de octubre de 1981. Consiguientemente, si bien por determinación del art. 1309 del Código Civil, los Testimonios (como es el cursante de fs. 763 a 769) hacen tanta fe como el original (Escritura Pública), empero dicho valor por expresa determinación de la misma norma está condicionada a que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados quienes además sean los depositarios o los tengan consignados en sus registros o protocolos; precisamente al existir certificación que acredita la inexistencia de tales protocolos relativos a la Escritura Pública Nº 262/81, es que los jueces razonablemente no dan valor probatorio al Testimonio que dice corresponder a la mencionada Escritura, no existiendo en ello ninguna violación como acusa el recurrente, pues, como es lógico un Testimonio, que se constituye en una copia de la Escritura Pública, hará fe de la misma en tanto exista ésta, pero existiendo certificaciones precisas referidas a la inexistencia de la Escritura Pública por la ausencia total de su protocolo se justifica la conclusión arribada por los Tribunales de Instancia al respecto
Al respecto, los Tribunales de instancia establecieron correctamente que lo contenido en ese Testimonio no determina la ubicación exacta de los lotes de terreno que Federico Nielsen Reyes hubiera adquirido por usucapión, para oponerse al derecho de los demandados, por otro lado señalaron que las certificaciones cursante de fs. 224, 515, expedidas por los Notarios de Fe Pública Carlos Catacora Flores y Carola Helga Torrico Durán, establecen que de la revisión del protocolo correspondiente a esa Escritura Pública no se encontró ninguna Escritura Pública signada con el Nº 262 de 28 de octubre de 1981. Consiguientemente, si bien por determinación del art. 1309 del Código Civil, los Testimonios (como es el cursante de fs. 763 a 769) hacen tanta fe como el original (Escritura Pública), empero dicho valor por expresa determinación de la misma norma está condicionada a que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados quienes además sean los depositarios o los tengan consignados en sus registros o protocolos; precisamente al existir certificación que acredita la inexistencia de tales protocolos relativos a la Escritura Pública Nº 262/81, es que los jueces razonablemente no dan valor probatorio al Testimonio que dice corresponder a la mencionada Escritura, no existiendo en ello ninguna violación como acusa el recurrente, pues, como es lógico un Testimonio, que se constituye en una copia de la Escritura Pública, hará fe de la misma en tanto exista ésta, pero existiendo certificaciones precisas referidas a la inexistencia de la Escritura Pública por la ausencia total de su protocolo se justifica la conclusión arribada por los Tribunales de Instancia al respecto
- Auto Supremo: 398/2013
- Partes: Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickardt y Roberto María Nielsen Reyes Kurschner
- Proceso: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Resolución de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo
- Resolución de alzada recurrida en casación por los demandantes principales
- En la forma
- Afirman que el Tribunal de Alzada omitió valorar que el derecho de propiedad que alegan
- Acusaron que de igual forma se omitió valorar que la Escritura Pública de fs
- Igualmente señalaron que el Tribunal de Alzada omitió valorar lo fundamental de la Escritura Pública
- Manifestaron que era deber del juzgador valorar las pruebas del proceso, que en el presente
- Manifestaron que no se valoró la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de
- En ese mismo sentido refieren la no valoración del Testimonio de fs
- Refirieron que el Tribunal Ad quem no valoró prueba referida al proceso de división y
- Igualmente reclamaron que no se valoró las fotografías de fs
- De igual manera acusan la no valoración de las fotocopias legalizadas de fs
- Refieren la no valoración del Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de
- Que no se valoró la Escritura Pública Nº 583/81 de 12 de octubre de 1981,
- Finalmente refieren que no se valoró las publicaciones de prensa de la Alcaldía Municipal por
- En el fondo
- Refirieron que no existe ninguna Sentencia judicial que determine la invalidez de esa Escritura Pública
- 2
- 3
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- 5
- Concluyendo de los antecedentes expuestos que el Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril
- En ese sentido refieren que conforme el informe de Derechos Reales de fs
- 7
- 8
- 9
- Que el certificado catastral de los hermanos Verduguez Linares fue obtenido después de haberse producido
- Por las razones expuestas solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados con reposición, hasta que
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Establecido lo anterior corresponde precisar que según definió la S
- Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque debe fundarse en causas taxativamente
- Los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o
- En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede
- Establecido lo anterior conviene precisar que el recurso de casación en la forma deducido por
- Al amparo de esa causal los recurrentes acusan la aparente falta de valoración de
- Si bien la valoración de la prueba es esencial y trascendental en la esfera del
- Aclarado lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso que se analiza, los recurrentes
- Por las razones expuestas el recurso de casación en la forma deviene en improcedente
- De la revisión y compulsa de los antecedentes se arriba a las siguientes conclusiones
- Que al fallecimiento de su progenitor, registraron su derecho de propiedad a título sucesorio sobre
- Posteriormente como consecuencia de un proceso de división y partición entre los hermanos Carolina Isabel
- b) En base a esos antecedentes refieren que el lote de terreno de 1
- c) Los demandados y también reconventores por mejor derecho de propiedad, Elka María del Rosario,
- Establecidos los antecedentes en que ambas partes sustentan su derecho de propiedad sobre el lote
- Establecido lo anterior y habiéndose precisado el fundamento en que radica la decisión de reconocer
- Al respecto, los Tribunales de instancia establecieron correctamente que lo contenido en ese Testimonio no
- Al margen de lo manifestado habrá que precisar que el contenido del Testimonio relativo a
- Al respecto si bien las referidas documentales constituyen documentos públicos de acuerdo a los previsto
- Por su parte respecto al proceso penal por despojo, la conclusión arribada por los de
- En otras palabra no está en discusión el tracto sucesorio del derecho de propiedad de
- Respecto a la certificación catastral de los hermanos Verduguez Linares en sentido de que éstos
- Finalmente respecto a que Rosendo Choque Copari adquirió el año 1996 un inmueble de
- Se aclara que la numeración de los puntos resueltos corresponde a la forma estricta del
- Por las razones expuestas, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son evidentes
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
