En el fondo
En el fondo:
1.- Acusaron la violación de los arts. 1287, 1289-I y 1538-I y II del Código Civil, porque esos preceptos legales no habrían sido aplicados a la Escritura Pública Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981, cursante de fs. 763 a 769, al respecto señalaron que la fuerza probatoria de esa Escritura Pública, no fue reconocida pese hacer plena prueba de acuerdo al art. 1289-I del Código Civil y que al encontrarse debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 1861 fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, resulta oponible frente a terceros, conforme el art. 1538 I y II, disposición que también habría sido violada
1.- Acusaron la violación de los arts. 1287, 1289-I y 1538-I y II del Código Civil, porque esos preceptos legales no habrían sido aplicados a la Escritura Pública Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981, cursante de fs. 763 a 769, al respecto señalaron que la fuerza probatoria de esa Escritura Pública, no fue reconocida pese hacer plena prueba de acuerdo al art. 1289-I del Código Civil y que al encontrarse debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 1861 fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, resulta oponible frente a terceros, conforme el art. 1538 I y II, disposición que también habría sido violada
- Auto Supremo: 398/2013
- Partes: Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickardt y Roberto María Nielsen Reyes Kurschner
- Proceso: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Resolución de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo
- Resolución de alzada recurrida en casación por los demandantes principales
- En la forma
- Afirman que el Tribunal de Alzada omitió valorar que el derecho de propiedad que alegan
- Acusaron que de igual forma se omitió valorar que la Escritura Pública de fs
- Igualmente señalaron que el Tribunal de Alzada omitió valorar lo fundamental de la Escritura Pública
- Manifestaron que era deber del juzgador valorar las pruebas del proceso, que en el presente
- Manifestaron que no se valoró la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de
- En ese mismo sentido refieren la no valoración del Testimonio de fs
- Refirieron que el Tribunal Ad quem no valoró prueba referida al proceso de división y
- Igualmente reclamaron que no se valoró las fotografías de fs
- De igual manera acusan la no valoración de las fotocopias legalizadas de fs
- Refieren la no valoración del Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de
- Que no se valoró la Escritura Pública Nº 583/81 de 12 de octubre de 1981,
- Finalmente refieren que no se valoró las publicaciones de prensa de la Alcaldía Municipal por
- En el fondo
- Refirieron que no existe ninguna Sentencia judicial que determine la invalidez de esa Escritura Pública
- 2
- 3
- 4
- 5
- Concluyendo de los antecedentes expuestos que el Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril
- En ese sentido refieren que conforme el informe de Derechos Reales de fs
- 7
- 8
- 9
- Que el certificado catastral de los hermanos Verduguez Linares fue obtenido después de haberse producido
- Por las razones expuestas solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados con reposición, hasta que
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Establecido lo anterior corresponde precisar que según definió la S
- Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque debe fundarse en causas taxativamente
- Los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o
- En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede
- Establecido lo anterior conviene precisar que el recurso de casación en la forma deducido por
- Al amparo de esa causal los recurrentes acusan la aparente falta de valoración de
- Si bien la valoración de la prueba es esencial y trascendental en la esfera del
- Aclarado lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso que se analiza, los recurrentes
- Por las razones expuestas el recurso de casación en la forma deviene en improcedente
- De la revisión y compulsa de los antecedentes se arriba a las siguientes conclusiones
- Que al fallecimiento de su progenitor, registraron su derecho de propiedad a título sucesorio sobre
- Posteriormente como consecuencia de un proceso de división y partición entre los hermanos Carolina Isabel
- b) En base a esos antecedentes refieren que el lote de terreno de 1
- c) Los demandados y también reconventores por mejor derecho de propiedad, Elka María del Rosario,
- Establecidos los antecedentes en que ambas partes sustentan su derecho de propiedad sobre el lote
- Establecido lo anterior y habiéndose precisado el fundamento en que radica la decisión de reconocer
- Al respecto, los Tribunales de instancia establecieron correctamente que lo contenido en ese Testimonio no
- Al margen de lo manifestado habrá que precisar que el contenido del Testimonio relativo a
- Al respecto si bien las referidas documentales constituyen documentos públicos de acuerdo a los previsto
- Por su parte respecto al proceso penal por despojo, la conclusión arribada por los de
- En otras palabra no está en discusión el tracto sucesorio del derecho de propiedad de
- Respecto a la certificación catastral de los hermanos Verduguez Linares en sentido de que éstos
- Finalmente respecto a que Rosendo Choque Copari adquirió el año 1996 un inmueble de
- Se aclara que la numeración de los puntos resueltos corresponde a la forma estricta del
- Por las razones expuestas, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son evidentes
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
