ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1700 a 1719, interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela, en representación de Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt y de Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, contra el Auto de Vista Nº 127/2013, cursante de fs. 1690 a 1695 y vlta., pronunciado el 22 de marzo de 2013 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de frutos civiles y de daños y perjuicios, con reconvención sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y entrega de bien inmueble, seguido por los recurrentes en contra de Elka María del Rosario, René Efraín, Fátima María Sol Katherine, María Rene y Pedro Steve, todos de apellidos Verduguez Linares; la respuesta de fs. 1721 a 1726; la concesión de fs. 1727; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de
La Paz, el 23 de junio de 2005, pronunció la Sentencia Nº 146/2005, cursante de fs. 725 a 730, declarando improbada en todas sus partes la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional, en cuanto se refiere al reconocimiento de mejor derecho de propiedad e improbada respecto a la acción reivindicatoria, entrega de bien inmueble, desapoderamiento y acción negatoria. Como consecuencia de ello reconoció el mejor derecho de propiedad de los demandados y reconventores sobre el bien inmueble ubicado en la calle prolongación 30, Nº 1732, esquina rio Huayñajahuira continuación de la Avenida Costanera, con Código catastral Nº 44-180-9, adquirido mediante compra venta según Escritura Pública Nº 98/98 de 26 de junio de 1998 emitida por el Notario de Fe Pública Felix Llanos Moscoso, con una superficie de 1.450 m.2, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01455438 de 3 de junio de 1998, actual folio real Nº 2.01.1.01.0005280, sin costas por ser juicio doble
- Auto Supremo: 398/2013
- Partes: Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickardt y Roberto María Nielsen Reyes Kurschner
- Proceso: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Resolución de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo
- Resolución de alzada recurrida en casación por los demandantes principales
- En la forma
- Afirman que el Tribunal de Alzada omitió valorar que el derecho de propiedad que alegan
- Acusaron que de igual forma se omitió valorar que la Escritura Pública de fs
- Igualmente señalaron que el Tribunal de Alzada omitió valorar lo fundamental de la Escritura Pública
- Manifestaron que era deber del juzgador valorar las pruebas del proceso, que en el presente
- Manifestaron que no se valoró la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de
- En ese mismo sentido refieren la no valoración del Testimonio de fs
- Refirieron que el Tribunal Ad quem no valoró prueba referida al proceso de división y
- Igualmente reclamaron que no se valoró las fotografías de fs
- De igual manera acusan la no valoración de las fotocopias legalizadas de fs
- Refieren la no valoración del Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de
- Que no se valoró la Escritura Pública Nº 583/81 de 12 de octubre de 1981,
- Finalmente refieren que no se valoró las publicaciones de prensa de la Alcaldía Municipal por
- En el fondo
- Refirieron que no existe ninguna Sentencia judicial que determine la invalidez de esa Escritura Pública
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- Concluyendo de los antecedentes expuestos que el Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril
- En ese sentido refieren que conforme el informe de Derechos Reales de fs
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- Que el certificado catastral de los hermanos Verduguez Linares fue obtenido después de haberse producido
- Por las razones expuestas solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados con reposición, hasta que
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Establecido lo anterior corresponde precisar que según definió la S
- Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque debe fundarse en causas taxativamente
- Los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o
- En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede
- Establecido lo anterior conviene precisar que el recurso de casación en la forma deducido por
- Al amparo de esa causal los recurrentes acusan la aparente falta de valoración de
- Si bien la valoración de la prueba es esencial y trascendental en la esfera del
- Aclarado lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso que se analiza, los recurrentes
- Por las razones expuestas el recurso de casación en la forma deviene en improcedente
- De la revisión y compulsa de los antecedentes se arriba a las siguientes conclusiones
- Que al fallecimiento de su progenitor, registraron su derecho de propiedad a título sucesorio sobre
- Posteriormente como consecuencia de un proceso de división y partición entre los hermanos Carolina Isabel
- b) En base a esos antecedentes refieren que el lote de terreno de 1
- c) Los demandados y también reconventores por mejor derecho de propiedad, Elka María del Rosario,
- Establecidos los antecedentes en que ambas partes sustentan su derecho de propiedad sobre el lote
- Establecido lo anterior y habiéndose precisado el fundamento en que radica la decisión de reconocer
- Al respecto, los Tribunales de instancia establecieron correctamente que lo contenido en ese Testimonio no
- Al margen de lo manifestado habrá que precisar que el contenido del Testimonio relativo a
- Al respecto si bien las referidas documentales constituyen documentos públicos de acuerdo a los previsto
- Por su parte respecto al proceso penal por despojo, la conclusión arribada por los de
- En otras palabra no está en discusión el tracto sucesorio del derecho de propiedad de
- Respecto a la certificación catastral de los hermanos Verduguez Linares en sentido de que éstos
- Finalmente respecto a que Rosendo Choque Copari adquirió el año 1996 un inmueble de
- Se aclara que la numeración de los puntos resueltos corresponde a la forma estricta del
- Por las razones expuestas, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son evidentes
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón: Cuarto
