Auto Supremo AS/0489/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2013

Fecha: 22-Ago-2013

Así mismo, cuando el sujeto pasivo – recurrente - refiere que: “El dueño del capital

El artículo 4º.- (Utilidades de fuente boliviana) del DS Nº 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establece que: “En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y este reglamento, son utilidades de fuente boliviana: (…) d) Toda otra utilidad no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en el país.”
Coincidimos en la interpretación teleológica de ambos artículos efectuada en principio por la Administración Tributaria, el a quo y el Tribunal ad quem, por cuanto, en el caso concreto por las operaciones forward, el que obtiene un saldo positivo en la operación u obtiene una utilidad en el territorio nacional, es considerado de fuente boliviana por cuya consecuencia está alcanzado por el IUE, toda vez que por el principio de fuente, y como lo ha indicado el propio recurrente, “corresponde gravar al país donde está la fuente productora de riqueza, es decir, donde los fondos que la componen tienen nacimiento (sic).”
Así mismo, cuando el sujeto pasivo – recurrente - refiere que: “El dueño del capital tiene la propiedad sobre el mismo y sobre los rendimientos que este genere, pero de ninguna manera se puede interpretar dicha propiedad como la ´fuente productora´ de la utilidad.”(El resaltado nos corresponde). Ello nos hace entender que, al reconocer que las utilidades generadas por el capital, le corresponden al Banco de Crédito de Bolivia S.A., ergo, la fuente productora de riqueza está colocada en Bolivia, así también lo ha entendido el a quo en su Sentencia en el último Considerando b) quién se basó en el Informe INF CT II 013/2010 del Asesor Técnico que corre de fs. 223 a 224, aspecto refrendado por Tribunal de Alzada en su fundamento 6º, apartándose del Informe Técnico Inf. Téc. S.S.A Nº 031/2012 que corre de fs. 300 a 302