En éste punto también se resuelve lo establecido en el I
En éste punto también se resuelve lo establecido en el I.1.2.1. Identificación de la violación de la ley y aplicación indebida de la norma, con los siguientes fundamentos:
El recurrente amparado en los Autos Supremos Nº 027 de 28 de enero de 2006, Nº 084 de 3 de marzo de 2009, sostiene que, el Informe Técnico constituye una opinión técnica legalmente autorizada en el que el ad quem puede apoyar su fallo y que la falta de conocimiento de la materia permitió apartarse de dicho Informe Técnico que concluyó indicando que las utilidades obtenidas son de fuente extranjera.
Al respecto debemos mencionar que, de la misma jurisprudencia aportada por el recurrente, se infiere que ésta fue asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en distintos Autos Supremos, entre ellos el Nº 497 de 29 de noviembre de 2012, que establece que, el informe del Asesor Técnico de Salas, por las características y especialidad de la materia, se encuentra permitido, conforme el Reglamento para la Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal de la Nación, al Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de 22 de marzo de 1995, en uso de las facultades conferidas en los artículos 5º de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y Leyes Nos. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994, los cuales establecen que dichos informes, constituyen criterios y opiniones legalmente autorizadas en las que los jueces de grado, pueden orientar sus decisiones, conforme determinan los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil. Lo anotado, nos permite concluir que, el informe del Técnico de Salas, no es un requisito indispensable o sine qua non para que el juez emita su resolución, por cuanto éste, es simplemente una opinión que puede3 orientar la decisión del juzgador, razón por la que, el artículo 254. 7 del Código de Procedimiento Civil, no aplica, porque primero que nada, esta diligencia debe estar admitida por ley4 para que goce del principio de especificidad (artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil) y segundo que, su falta es decir su ausencia, hubiese producido indefensión, aspectos que no se observa en el presente caso
El recurrente amparado en los Autos Supremos Nº 027 de 28 de enero de 2006, Nº 084 de 3 de marzo de 2009, sostiene que, el Informe Técnico constituye una opinión técnica legalmente autorizada en el que el ad quem puede apoyar su fallo y que la falta de conocimiento de la materia permitió apartarse de dicho Informe Técnico que concluyó indicando que las utilidades obtenidas son de fuente extranjera.
Al respecto debemos mencionar que, de la misma jurisprudencia aportada por el recurrente, se infiere que ésta fue asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en distintos Autos Supremos, entre ellos el Nº 497 de 29 de noviembre de 2012, que establece que, el informe del Asesor Técnico de Salas, por las características y especialidad de la materia, se encuentra permitido, conforme el Reglamento para la Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal de la Nación, al Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de 22 de marzo de 1995, en uso de las facultades conferidas en los artículos 5º de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y Leyes Nos. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994, los cuales establecen que dichos informes, constituyen criterios y opiniones legalmente autorizadas en las que los jueces de grado, pueden orientar sus decisiones, conforme determinan los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil. Lo anotado, nos permite concluir que, el informe del Técnico de Salas, no es un requisito indispensable o sine qua non para que el juez emita su resolución, por cuanto éste, es simplemente una opinión que puede3 orientar la decisión del juzgador, razón por la que, el artículo 254. 7 del Código de Procedimiento Civil, no aplica, porque primero que nada, esta diligencia debe estar admitida por ley4 para que goce del principio de especificidad (artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil) y segundo que, su falta es decir su ausencia, hubiese producido indefensión, aspectos que no se observa en el presente caso
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ronald Franco García, en representación
- El BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S
- Ronald Franco García, en representación legal del BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S
- I.1.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- Que, el Tribunal de Alzada al igual que el de Instancia, efectuó una incorrecta evaluación,
- Un elemento más funesto cometido por el ad quem, es el hecho de interpretar que
- La operación Forward, es un mecanismo de cobertura de riesgo, que como tal, genera un
- Que, a lo largo del proceso, se ha demostrado que las operaciones efectuadas por el
- Que, la compra - venta de divisas, determina ganancias, en el presente caso, estamos frente
- Que, para realizar dichas operaciones entre el Banco de Crédito del Perú y el Banco
- En el caso que el Banco de Crédito de Bolivia S
- Que, por el principio de fuente, corresponde gravar al país donde está la fuente productora
- El lugar de colocación, es el concepto que se emplea para definir el lugar de
- Que, cuando se trate de colocación de capitales nacionales en el exterior, aunque el origen
- Los réditos del exterior, si bien se generan por la inversión de capitales de origen
- Que, la normativa comunitaria aplicable a los miembros del Pacto Andino, también fue objeto de
- El artículo 10 de la norma Comunitaria, establece que los intereses y demás rendimientos financieros
- I
- Que, el Tribunal ad quem, no comprende que la operación forward, doctrinalmente es una operación
- I.1.2. Violación de la ley al apartarse del informe técnico
- Que, la falta de conocimiento de la materia y el hecho de apartarse del Informe
- Los Autos Supremos Nº 027 de 28 de enero de 2006, Nº 084 de 3
- I.1.2.1. Identificación de la violación de la ley y aplicación indebida de la norma
- El Tribunal ad quem, incurrió en un error por su poca experiencia en materia contable,
- I.1.3. Valoración de la prueba
- Que, el Auto de Vista Nº 053/2013 SSA-II, en su conjunto, no es más que
- I.1.3.1. Identificación de la aplicación indebida de la ley e interpretación errónea
- Que, el Tribunal ad quem, al dejar de lado el estudio y confrontación de los
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- II.1.1. Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- Toda vez que, éste punto guarda relación con el I
- Los contratos forward se dividen en tres modalidades: 1) No generan utilidades; 2) Generan utilidades
- Las Coberturas del flujo de efectivo1, son coberturas
- En los contratos Futuros2 sobre divisas, aparecen dos tipos de precios durante su operación, el
- Los precios spot, son divisas que serán entregadas en un plazo de 48 horas, su
- Consideramos que lo anotado, guarda coherencia con el principio de fuente establecido en el artículo
- En consecuencia, de lo anotado, debemos entender que, el convenio celebrado entre ambos Bancos de
- Así mismo, cuando el sujeto pasivo – recurrente - refiere que: “El dueño del capital
- Por otro lado – siempre siguiendo el orden de la expresión de agravios – debemos
- En consecuencia, al obtener un saldo positivo en la operación forward en un determinado país,
- II.1.2. Respecto a la violación de la ley al apartarse del informe técnico
- En éste punto también se resuelve lo establecido en el I
- Consecuentemente, no siendo evidente la infracción acusada en el recurso en la forma, respecto a
- II.1.3. Valoración de la prueba
- Toda vez que, este punto guarda relación con lo manifestado como agravio en el punto
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- 1 Zorrilla, J. (2004). Forwards y Futuros. Gestión Financiera (Revista electrónica). 05
- 2 Un contrato a futuro, no es más que una especie de contrato forward pero
- 3 Entendiéndose “puede”, como conjugación del verbo poder en el pronombre “el” en tiempo presente
- 4 El Informe Técnico fue aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema
