Auto Supremo AS/0489/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2013

Fecha: 22-Ago-2013

En éste punto también se resuelve lo establecido en el I

En éste punto también se resuelve lo establecido en el I.1.2.1. Identificación de la violación de la ley y aplicación indebida de la norma, con los siguientes fundamentos:
El recurrente amparado en los Autos Supremos Nº 027 de 28 de enero de 2006, Nº 084 de 3 de marzo de 2009, sostiene que, el Informe Técnico constituye una opinión técnica legalmente autorizada en el que el ad quem puede apoyar su fallo y que la falta de conocimiento de la materia permitió apartarse de dicho Informe Técnico que concluyó indicando que las utilidades obtenidas son de fuente extranjera.
Al respecto debemos mencionar que, de la misma jurisprudencia aportada por el recurrente, se infiere que ésta fue asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en distintos Autos Supremos, entre ellos el Nº 497 de 29 de noviembre de 2012, que establece que, el informe del Asesor Técnico de Salas, por las características y especialidad de la materia, se encuentra permitido, conforme el Reglamento para la Incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería y Tribunal Fiscal de la Nación, al Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de 22 de marzo de 1995, en uso de las facultades conferidas en los artículos 5º de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y Leyes Nos. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994, los cuales establecen que dichos informes, constituyen criterios y opiniones legalmente autorizadas en las que los jueces de grado, pueden orientar sus decisiones, conforme determinan los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil. Lo anotado, nos permite concluir que, el informe del Técnico de Salas, no es un requisito indispensable o sine qua non para que el juez emita su resolución, por cuanto éste, es simplemente una opinión que puede3 orientar la decisión del juzgador, razón por la que, el artículo 254. 7 del Código de Procedimiento Civil, no aplica, porque primero que nada, esta diligencia debe estar admitida por ley4 para que goce del principio de especificidad (artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil) y segundo que, su falta es decir su ausencia, hubiese producido indefensión, aspectos que no se observa en el presente caso