Auto Supremo AS/0489/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2013

Fecha: 22-Ago-2013

En consecuencia, al obtener un saldo positivo en la operación forward en un determinado país,

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.”
El artículo 6.- Beneficios de las empresas.- establece que: “Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.”
Por su parte el artículo 10.- Intereses.- funda que: “Los intereses y demás rendimientos financieros sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago.”
Por último el artículo 12.- Ganancias de capital.- Afirma que: “Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de: a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliado el propietario, y b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.”
En consecuencia, al obtener un saldo positivo en la operación forward en un determinado país, en el caso Bolivia, la utilidad por la compra-venta de divisas – que no es lo mismo que intereses o rendimientos financieros - estará alcanzada por el impuesto aplicable en el país en cuyo territorio es la fuente productora que genera la renta, para el caso, se considera de fuente boliviana por cuya consecuencia esta alcanzado por el IUE, conforme lo determina el artículo 42 de la Ley Nº 843 y el 4 del DS Nº 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas