De otro lado, resolviendo el recurso de casación en parte de fs
De otro lado, resolviendo el recurso de casación en parte de fs. 155-157, planteado por María del Carmen Ortiz Miranda, en representación de Alberto Richard Calderón Morales, en cuanto a la acusación referida a que en el Auto de Vista se reconoció que al actor le corresponde el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales conforme al Decreto Supremo Nº 23474 que sin embargo, sólo se lo aplicó sobre los dos últimos años trabajados y no sobre los anteriores 20 años de trabajo, lo que sí correspondía porque los pagos que recibió al no estar debidamente cancelados con la inclusión del bono de antigüedad reliquidado, no pueden considerarse como pagos definitivos; cabe señalar que el Tribunal ad quem advirtiendo que el bono de antigüedad al actor no se lo canceló conforme a ley, estableció que el reintegro de dicho bono le corresponde en base a tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo previsto por el artículo único del Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1993; no obstante, es preciso aclarar que ello resulta aplicable únicamente al último periodo trabajado del 1 de septiembre de 2007 al 7 de octubre de 2009 y no a los periodos anteriores que hubiese trabajado, debido a que como consecuencia de su retiro voluntario luego de cada periodo de trabajo y nueva recontratación se le cancelaron sus finiquitos en los que se incluían su indemnización respectiva y otros derechos laborales adquiridos (fs. 32-46), figura que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que al efecto prevé: “Sin embargo de la definición contenida en el artículo 1ro. del presente Decreto, el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato con un nuevo cómputo de servicios”, norma concordante con lo instituido por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, que regula: “El cómputo para la indemnización por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera recibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario con renovación de contrato, de conformidad con el Art. 5 del mencionado Decreto Supremo, se efectuará desde la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro periodo de trabajo”
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación interpuesto por la sociedad demandada y por el actor (fs
- Contra dicho fallo, la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda
- A su vez, María del Carmen Ortiz Miranda en representación del actor Alberto Richard Calderón
- Asimismo, señaló que el Auto de Vista aplicando erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 de
- Además, indicó que la comisión mensual impetrada no fue desvirtuada por la parte demandada, habiéndose
- De otro lado, acusó que el Auto de Vista no valoró en su verdadera dimensión
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia luego de deliberar en el fondo, case
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su
- Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 210
- De otro lado, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 139
- Así, el tratadista Hugo Alsina, señala: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos
- En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días
- Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario se advierte que la parte demandada fue notificada
- Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado en atención
- Por lo expuesto y a mérito de estas consideraciones, en cuanto al recurso de casación
- De otro lado, resolviendo el recurso de casación en parte de fs
- En tal sentido, los pagos efectuados en forma anterior al último periodo de trabajo se
- Respecto a la controversia sobre si corresponde o no la multa del 30% prevista por
- Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa
- Bajo este contexto, en el caso se evidencia que la finalización de la relación laboral
- Por lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente la
- En lo que atañe al argumento referido a que el pago de la comisión mensual
- En consecuencia, no se advierte la vulneración acusada de lo previsto en los artículos 66,
- Por otra parte, referente a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem aplicó
- Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Se apercibe al Tribunal ad quem por no haber cumplido con lo dispuesto en el
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
