Auto Supremo AS/0519/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2013

Fecha: 29-Ago-2013

De otro lado, resolviendo el recurso de casación en parte de fs

De otro lado, resolviendo el recurso de casación en parte de fs. 155-157, planteado por María del Carmen Ortiz Miranda, en representación de Alberto Richard Calderón Morales, en cuanto a la acusación referida a que en el Auto de Vista se reconoció que al actor le corresponde el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales conforme al Decreto Supremo Nº 23474 que sin embargo, sólo se lo aplicó sobre los dos últimos años trabajados y no sobre los anteriores 20 años de trabajo, lo que sí correspondía porque los pagos que recibió al no estar debidamente cancelados con la inclusión del bono de antigüedad reliquidado, no pueden considerarse como pagos definitivos; cabe señalar que el Tribunal ad quem advirtiendo que el bono de antigüedad al actor no se lo canceló conforme a ley, estableció que el reintegro de dicho bono le corresponde en base a tres salarios mínimos nacionales de acuerdo a lo previsto por el artículo único del Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1993; no obstante, es preciso aclarar que ello resulta aplicable únicamente al último periodo trabajado del 1 de septiembre de 2007 al 7 de octubre de 2009 y no a los periodos anteriores que hubiese trabajado, debido a que como consecuencia de su retiro voluntario luego de cada periodo de trabajo y nueva recontratación se le cancelaron sus finiquitos en los que se incluían su indemnización respectiva y otros derechos laborales adquiridos (fs. 32-46), figura que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que al efecto prevé: “Sin embargo de la definición contenida en el artículo 1ro. del presente Decreto, el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato con un nuevo cómputo de servicios”, norma concordante con lo instituido por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, que regula: “El cómputo para la indemnización por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera recibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario con renovación de contrato, de conformidad con el Art. 5 del mencionado Decreto Supremo, se efectuará desde la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro periodo de trabajo”