Ante la acusación de haberse violado los arts
En la forma
Ante la acusación de haberse violado los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes con relación a esa presunta violación, no son evidentes pues uno de los requisitos para entablar una demanda de Usucapión es demostrar con las certificaciones pertinentes a quien le correspondería el derecho propietario registrado ante la oficina de Derechos Reales a fin de que se produzca el doble efecto de este tipo de demandas, es decir adquisitivo para el usucapiente y prescriptivo para el usucapido, de manera que es requisito taxativo para la procedencia de una demanda de Usucapión el demostrar la titularía del bien inmueble que se pretende usucapir; ahora bien, en autos queda demostrado que la propietaria registral es la demandada, aspecto conocido por el actor que dirige la demanda correctamente, se pretende hacer entender por el recurrente que esa propiedad la hubiera ocupado incluso cuando sus padres eran propietarios, al señalar de manera reiterada que fueran 18 años los que de manera independiente ocupara, sin embargo ello es incongruente y falto de realidad como lo establecieron los de instancia, por lo que no puede prosperar su acción; si se tuviera el entendimiento que fuera evidente que lo “poseía” por esos 18 años, cómo explica el recurrente que el año 1999, por Escritura Pública No. 337/99 de fecha 11 de mayo de 1999 el Banco de Crédito concedió a favor de Roberto Bustillos Gálvez –padre del demandante y titular entonces del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis- un crédito que garantiza en forma especial con el inmueble ubicado en calle Comarapa No. 86 y registrado debidamente en la oficina de Derechos Reales, y que al impago de esa obligación originó se proceda al remate y adjudicación por parte de la demandada, registrando precisamente Olga Tejerina Ríos de Maldonado en su condición de adjudicataria el referido bien inmueble, y que por ello dirige la demanda de Usucapión contra la mencionada, al reconocer que es la actual propietaria, con el antecedente además que el proceso en que se remató el bien inmueble se encuentra aun vigente conforme a las pruebas que se adjuntaron a obrados
Ante la acusación de haberse violado los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes con relación a esa presunta violación, no son evidentes pues uno de los requisitos para entablar una demanda de Usucapión es demostrar con las certificaciones pertinentes a quien le correspondería el derecho propietario registrado ante la oficina de Derechos Reales a fin de que se produzca el doble efecto de este tipo de demandas, es decir adquisitivo para el usucapiente y prescriptivo para el usucapido, de manera que es requisito taxativo para la procedencia de una demanda de Usucapión el demostrar la titularía del bien inmueble que se pretende usucapir; ahora bien, en autos queda demostrado que la propietaria registral es la demandada, aspecto conocido por el actor que dirige la demanda correctamente, se pretende hacer entender por el recurrente que esa propiedad la hubiera ocupado incluso cuando sus padres eran propietarios, al señalar de manera reiterada que fueran 18 años los que de manera independiente ocupara, sin embargo ello es incongruente y falto de realidad como lo establecieron los de instancia, por lo que no puede prosperar su acción; si se tuviera el entendimiento que fuera evidente que lo “poseía” por esos 18 años, cómo explica el recurrente que el año 1999, por Escritura Pública No. 337/99 de fecha 11 de mayo de 1999 el Banco de Crédito concedió a favor de Roberto Bustillos Gálvez –padre del demandante y titular entonces del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis- un crédito que garantiza en forma especial con el inmueble ubicado en calle Comarapa No. 86 y registrado debidamente en la oficina de Derechos Reales, y que al impago de esa obligación originó se proceda al remate y adjudicación por parte de la demandada, registrando precisamente Olga Tejerina Ríos de Maldonado en su condición de adjudicataria el referido bien inmueble, y que por ello dirige la demanda de Usucapión contra la mencionada, al reconocer que es la actual propietaria, con el antecedente además que el proceso en que se remató el bien inmueble se encuentra aun vigente conforme a las pruebas que se adjuntaron a obrados
- CONSIDERANDO I:
- Recurrida la Sentencia mediante apelación por Ives Bustillo Dorado de fs
- CONSIDERANDO II:
- 2
- Que esos argumentos, al igual que otros fueron señalados en apelación que habrían motivado la
- 1
- 3
- 4
- Concluye con el petitorio de que se anule el Auto de Vista o en su
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ante la acusación de haberse violado los arts
- La incongruencia que refiere el recurrente en la Sentencia no resulta evidente, por ello es
- De lo anterior se colige que aun de suponer la existencia de alguna incongruencia, -que
- Consecuentemente corresponderá emitir fallo en sujeción a lo previsto por los arts
- Bajo esos antecedentes, de la revisión de todo lo obrado, el recurso de casación planteado,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto
