Auto Supremo AS/0498/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2013

Fecha: 30-Sep-2013

Al respecto, sobre los casos de indivisión de inmuebles y asignación preferente el Dr

Finalmente, con relación a que se interpretó de manera errónea el art. 1241 del Código Civil en vez de dar aplicación al art. 1238 de la misma norma; referir que es evidente que la actora a tiempo de interponer su demanda en virtud del parágrafo I núm. 3) y II, impetró se resguarde su vivienda en la cual habita por más de 40 años junto a sus dos hijos, ofreciendo que al tenor del art. 1246 del Código Civil compensaría en dinero la adquisición de las acciones de sus cuatro hijos coherederos. Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que con relación a esta pretensión el A quo no realiza pronunciamiento alguno y el de Alzada en el numeral 4 del último Considerando, hace referencia mencionando que sobre la petición de compra de acciones y derechos de sus hijos y que al haber prescrito la acción de nulidad del Testamento, el mismo mantiene su plena validez, situación que inviabiliza su pretensión de compra de acciones y derechos correspondientes a sus hijos, más aún si de antecedentes consta que el 50% que le correspondía fue transferido a la Iglesia Católica y que sobre el 50% restante le corresponde el 10% como heredera de su esposo al igual que a sus cuatro hijos, de donde se colige que no demostró que tenga una cuota mayor como exige el art. 1241 del Código Civil.
Al respecto, sobre los casos de indivisión de inmuebles y asignación preferente el Dr. Armando Villafuerte Claros señala que: “Fuera de los casos señalados en los arts. 1241 y 1242 referidos precedentemente, el Código ha previsto también otros de atribución preferente e íntegra, considerando especialmente la contribución de los causahabientes a la adquisición o formación de los bienes de la herencia, por una parte, y por otra, que la división, en lugar de beneficiosa sería perjudicial, ya que el bien hereditario disminuiría su valor y hasta correría el riesgo de perderse”; por su parte el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, sobre el art. 1238 refiere que: “Esta previsión tiende a proteger el hogar conyugal, como tal, más allá del valor patrimonial del inmueble en que asienta la casa habitación”; de lo que se infiere que la impetrante no necesariamente tenía que demostrar contar con una mayoría de acciones del inmueble, menos cuando su petición fue claramente establecida en oportunidad de su demanda cuando refirió que con el propósito de resguardar la vivienda en la cual vive con sus dos hijos por más de 40 años, pide que en justicia se proteja el derecho de su propiedad privada la misma que cumple una función social y que se disponga la compensación en dinero a realizar a sus cuatro hijos. Al efecto y conforme se tiene en antecedentes habrá que considerar que el inmueble del que solicita su indivisión, fue adquirido por ambos esposos, construido por ellos y en el que habitaron durante muchos años junto con sus hijos, constituyéndose el mismo en el hogar conyugal que ocuparon ambos como vivienda; habiendo la recurrente de manera posterior dispuesto del 50% de las acciones y derechos que le correspondían del mismo a favor de la Iglesia Católica-Arzobispado de Cochabamba, quedando un 50% del inmueble de base sucesoria del que solicita su indivisión, pretensión que es atendible toda vez que la recurrente ha demostrado a través de las declaraciones testificales y las literales de fs. 289 a 290 que dicho inmueble es utilizado como vivienda por ella y sus dos hijos menores, quienes tienen además instalado un salón de Belleza y una tienda cuya actividad económica según refiere es la de artesano, correspondiendo que en ejecución de Sentencia se determine la compensación prevista en el art. 1246 del Código Civil