Tampoco se tomó en cuenta que desde el acto testamentario del año 2002, su esposo
2.- Señala asimismo que los Jueces de instancia resolvieron por dar curso a la prescripción del derecho a demandar la nulidad del Testamento, computando para ello desde la fecha del acto testamentario como fecha de inicio (año 2002) y que hasta la fecha de inicio de la demanda 27 de febrero 2008 obtuvieron falsamente los 5 años que necesitan para la prescripción, sin tomar en cuenta que de conformidad a lo previsto en el art. 1207, 1000, 1003, 1007, 1112 y 1493 del Código Civil, el inicio de la prescripción no comienza a correr con el acto testamentario del 2002, sino recién empieza a correr a partir de la muerte del testador y con la apertura de la sucesión testamentaria, y tal como señala la Notaria de Fe Pública en la certificación de fs. 105 ella habría otorgado testimonios por orden judicial del testamento al fallecimiento del testador en septiembre del año 2006, por lo que computando el plazo de la prescripción desde que se conoció el testamento a la fecha de inicio de la demanda en septiembre 2008, sólo habrían transcurrido 18 meses.
Tampoco se tomó en cuenta que desde el acto testamentario del año 2002, su esposo vivió 4 años más falleciendo en septiembre del año 2006, no pudiendo su persona revocar ni modificar el Testamento, correspondiendo dicha facultad, al tenor del art. 1209 del Código Civil, a su esposo; por otra parte tampoco le correspondía el derecho de anular jurídicamente el supuesto Testamento, ya que conforme dispone el art. 1000 de la norma antes citada, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta; es decir que recién con la muerte de la persona se apertura la sucesión
Tampoco se tomó en cuenta que desde el acto testamentario del año 2002, su esposo vivió 4 años más falleciendo en septiembre del año 2006, no pudiendo su persona revocar ni modificar el Testamento, correspondiendo dicha facultad, al tenor del art. 1209 del Código Civil, a su esposo; por otra parte tampoco le correspondía el derecho de anular jurídicamente el supuesto Testamento, ya que conforme dispone el art. 1000 de la norma antes citada, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta; es decir que recién con la muerte de la persona se apertura la sucesión
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la Apelación por la demandante, ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia
- En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Segunda Instancia, la actora interpuso
- En atención a lo preceptuado en el art
- Tampoco se tomó en cuenta que desde el acto testamentario del año 2002, su esposo
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- Con el fin de ingresar en contexto y conocer los antecedentes de la petición que
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- Asimismo, se debe señalar que de acuerdo a los fundamentos referidos en el recurso de
- En ese entendido diremos que respecto a la supuesta prescripción del derecho a demandar la
- Que, entre las características de los testamentos conforme dispone la normativa legal vigente, éstos deben
- Con relación a las otras causales de nulidad del Testamento que no fueron tomadas en
- Al respecto, sobre los casos de indivisión de inmuebles y asignación preferente el Dr
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto
