Auto Supremo AS/0172/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2014

Fecha: 27-Oct-2014

Asimismo, ingresando en el caso de autos, cabe señalar que si bien en los contratos


En cuanto a la acusación de que la otra prueba no valorada por el Tribunal de Alzada son los contratos civiles de prestación de servicios suscritos por “Edgar Vargas Soto” que en la cláusula novena demuestran que percibía honorarios y en la cláusula décimo cuarta se establece que no existe relación de dependencia, es decir que se trataba de contratos civiles, en principio cabe aclarar que el recurrente hace alusión al nombre de una persona que no corresponde al presente caso, sin embargo considerando que se trata de un error involuntario y teniendo en cuenta que el demandante y quien suscribe los contratos es Santiago Gutiérrez Palacios.

Asimismo, ingresando en el caso de autos, cabe señalar que si bien en los contratos de prestación de servicios profesionales se especificó su naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral; empero, se concluye que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el citado artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, características que hacen a un contrato laboral, por lo que el recurrente no puede argüir que se trata de contratos de carácter civil, asimismo, para llegar a la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas