Asimismo, ingresando en el caso de autos, cabe señalar que si bien en los contratos
En cuanto a la acusación de que la otra prueba no valorada por el Tribunal de Alzada son los contratos civiles de prestación de servicios suscritos por “Edgar Vargas Soto” que en la cláusula novena demuestran que percibía honorarios y en la cláusula décimo cuarta se establece que no existe relación de dependencia, es decir que se trataba de contratos civiles, en principio cabe aclarar que el recurrente hace alusión al nombre de una persona que no corresponde al presente caso, sin embargo considerando que se trata de un error involuntario y teniendo en cuenta que el demandante y quien suscribe los contratos es Santiago Gutiérrez Palacios.
Asimismo, ingresando en el caso de autos, cabe señalar que si bien en los contratos de prestación de servicios profesionales se especificó su naturaleza civil y la inexistencia de relación laboral; empero, se concluye que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el citado artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, características que hacen a un contrato laboral, por lo que el recurrente no puede argüir que se trata de contratos de carácter civil, asimismo, para llegar a la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas
- Que, el referido fallo motivó al representante legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, la interposición
- Expresa que otra prueba que no fue valorada por el Tribunal de Alzada son los
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- Por la lectura y análisis del memorial de recurso de casación, se determina que el
- Ingresando al examen del presente caso, tenemos que el Tribunal Ad quem, efectuó un análisis
- Así, podemos advertir que: a) el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación respecto
- Con relación a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, establecido en
- Con relación a que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron, la
- Asimismo, ingresando en el caso de autos, cabe señalar que si bien en los contratos
- Cabe anotar que el referido contrato en su cláusula octava señala: “el precio de contrato
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- No interviene la Magistrada María Arminda Ríos García por encontrarse con licencia
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
