Cabe anotar que el referido contrato en su cláusula octava señala: “el precio de contrato
Con relación a que no se valoró la documental de “fojas 86” que demuestra que a Santiago Gutiérrez Palacios se le feneció su contrato civil el 31 de julio de 2007 razón por la que dejó de prestar servicios lo que no significa que se produjo su despido, porque no hubo relación laboral, sino un contrato civil, corresponde señalar que tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem aplicando el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa” determinaron que el actor prestó sus servicios para la realización de tareas propias y permanentes de la empresa y habiendo suscrito más de tres contratos a plazo fijo, se vulneró lo previsto en el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante dicha vulneración en contrato por tiempo indefinido, en este contexto, no se evidenció la vulneración acusada por el recurrente.
Respecto a la determinación de beneficiar al actor con primas de los dos últimos años argumentando que la empresa no demostró pérdidas, aclarando que SEA es una empresa unipersonal que presta servicios a otra empresa SABSA conforme contrato de fojas 182 a 187 donde se demuestra que SEA no percibe utilidades y/o ganancias, solamente honorarios por el servicio prestado
Cabe anotar que el referido contrato en su cláusula octava señala: “el precio de contrato incluye todos los costes, impuestos y otros que señala la ley y no dará lugar a ningún otro pago adicional o extraordinario por concepto alguno”, de lo que se desprende que SEA si bien es contratado por SABSA, para prestación de servicios, es también cierto que obtiene una ganancia que es totalmente legal
- Que, el referido fallo motivó al representante legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, la interposición
- Expresa que otra prueba que no fue valorada por el Tribunal de Alzada son los
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- Por la lectura y análisis del memorial de recurso de casación, se determina que el
- Ingresando al examen del presente caso, tenemos que el Tribunal Ad quem, efectuó un análisis
- Así, podemos advertir que: a) el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación respecto
- Con relación a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, establecido en
- Con relación a que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron, la
- Asimismo, ingresando en el caso de autos, cabe señalar que si bien en los contratos
- Cabe anotar que el referido contrato en su cláusula octava señala: “el precio de contrato
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- No interviene la Magistrada María Arminda Ríos García por encontrarse con licencia
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
