Que, el referido fallo motivó al representante legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, la interposición
AUTO SUPREMO Nº 172/2014
Sucre, 27 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.113/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, interpuesto por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, en representación legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, Gerente General de la empresa de Servicios Especiales de Aeropuertos (SEA), en virtud del Testimonio de Poder Nº 932/2007 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 31 y vuelta), del Auto de Vista N° 352/2009 de 16 de diciembre de 2009 de fojas 169 a 171, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros seguido por Santiago Gutiérrez Palacios contra la empresa recurrente los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia de 7 de abril de 2008, (fojas 149 a 153 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 25 a 26 vuelta, respecto al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y desahucio; así como los derechos laborales de aguinaldo por el año 2006 por 12 meses y duodécimas por 7 meses del año 2007, en ambos casos doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y dos duodécimas y prima por los años 2005 y 2006; e IMPROBADA en los demás puntos demandados. Conminándose a la empresa de Servicios Especiales de Aeropuertos “S.E.A.” para que por intermedio de su representante, Laura Josefina Echeverria Bravo, cancele a Santiago Gutiérrez Palacios dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación que sigue, y que en ejecución de Sentencia se pagará calculando en base a la variación del mantenimiento de valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor, conforme determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Tiempo de Servicios: 5 años, 2 meses y 16 días Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.1.600,00
Indemnización: Bs. 8.338 Desahucio: Bs. 4.800 Aguinaldo: 12 meses/2006 doble por incumplimiento Bs. 3.200 Aguinaldo: 7 duodécimas/2007 doble por incumplimiento Bs. 1.867 Primas: 2 gestiones/ 2005 y 2006 Bs. 3.200 Vacaciones; 1 gestión y 2 duodécimas/24 días Bs. 1.280
TOTAL: Bs. 22.685
En grado de apelación, interpuesto por Joaquin Alberto Trigo Guzmán (fojas 157 a 160 y vuelta) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 352/2009 de 16 de diciembre de 2009 de fojas 169 a 171, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de 7 de abril de 2009. Con costas en ambas instancias.
Que, el referido fallo motivó al representante legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, la interposición del recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, en el cual invoca los siguientes argumentos:
Refiere que en el Tribunal de Alzada sostiene que el trabajo realizado por el actor fue dependiente y subordinado, bajo supervisión y sujeto a honorarios, concluyendo que se dio una relación laboral, que debía prevalecer el principio de la realidad y que el hecho de que el demandante hubiese extendido facturas por la prestación de sus servicios, no enerva la verdadera realidad de la relación laboral; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se consideró que el demandante de manera voluntaria y con conocimiento suscribió contratos civiles de prestación de servicios, señalándose expresamente en los mismos que no existía relación laboral, percibiendo honorarios profesionales mediante la emisión de facturas
Sucre, 27 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.113/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, interpuesto por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, en representación legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, Gerente General de la empresa de Servicios Especiales de Aeropuertos (SEA), en virtud del Testimonio de Poder Nº 932/2007 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 31 y vuelta), del Auto de Vista N° 352/2009 de 16 de diciembre de 2009 de fojas 169 a 171, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros seguido por Santiago Gutiérrez Palacios contra la empresa recurrente los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia de 7 de abril de 2008, (fojas 149 a 153 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 25 a 26 vuelta, respecto al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y desahucio; así como los derechos laborales de aguinaldo por el año 2006 por 12 meses y duodécimas por 7 meses del año 2007, en ambos casos doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión y dos duodécimas y prima por los años 2005 y 2006; e IMPROBADA en los demás puntos demandados. Conminándose a la empresa de Servicios Especiales de Aeropuertos “S.E.A.” para que por intermedio de su representante, Laura Josefina Echeverria Bravo, cancele a Santiago Gutiérrez Palacios dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación que sigue, y que en ejecución de Sentencia se pagará calculando en base a la variación del mantenimiento de valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor, conforme determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Tiempo de Servicios: 5 años, 2 meses y 16 días Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.1.600,00
Indemnización: Bs. 8.338 Desahucio: Bs. 4.800 Aguinaldo: 12 meses/2006 doble por incumplimiento Bs. 3.200 Aguinaldo: 7 duodécimas/2007 doble por incumplimiento Bs. 1.867 Primas: 2 gestiones/ 2005 y 2006 Bs. 3.200 Vacaciones; 1 gestión y 2 duodécimas/24 días Bs. 1.280
TOTAL: Bs. 22.685
En grado de apelación, interpuesto por Joaquin Alberto Trigo Guzmán (fojas 157 a 160 y vuelta) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 352/2009 de 16 de diciembre de 2009 de fojas 169 a 171, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de 7 de abril de 2009. Con costas en ambas instancias.
Que, el referido fallo motivó al representante legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, la interposición del recurso de casación de fojas 173 a 174 y vuelta, en el cual invoca los siguientes argumentos:
Refiere que en el Tribunal de Alzada sostiene que el trabajo realizado por el actor fue dependiente y subordinado, bajo supervisión y sujeto a honorarios, concluyendo que se dio una relación laboral, que debía prevalecer el principio de la realidad y que el hecho de que el demandante hubiese extendido facturas por la prestación de sus servicios, no enerva la verdadera realidad de la relación laboral; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se consideró que el demandante de manera voluntaria y con conocimiento suscribió contratos civiles de prestación de servicios, señalándose expresamente en los mismos que no existía relación laboral, percibiendo honorarios profesionales mediante la emisión de facturas
- Que, el referido fallo motivó al representante legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, la interposición
- Expresa que otra prueba que no fue valorada por el Tribunal de Alzada son los
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- Por la lectura y análisis del memorial de recurso de casación, se determina que el
- Ingresando al examen del presente caso, tenemos que el Tribunal Ad quem, efectuó un análisis
- Así, podemos advertir que: a) el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación respecto
- Con relación a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, establecido en
- Con relación a que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron, la
- Asimismo, ingresando en el caso de autos, cabe señalar que si bien en los contratos
- Cabe anotar que el referido contrato en su cláusula octava señala: “el precio de contrato
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- No interviene la Magistrada María Arminda Ríos García por encontrarse con licencia
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
