Ingresando al examen del presente caso, tenemos que el Tribunal Ad quem, efectuó un análisis
Ahora bien, en principio cabe advertir que la controversia principal es determinar si entre el demandante y la empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (SEA) existió una relación de dependencia laboral enmarcada en la Ley General del Trabajo o una relación contractual que corresponde al ámbito del Derecho Civil.
Ingresando al examen del presente caso, tenemos que el Tribunal Ad quem, efectuó un análisis correcto, porque si bien en los contratos de servicios profesionales que suscribió el demandante con la Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto (SEA) que cursan de fojas 33 a 41 y vuelta, en la cláusula décima cuarta especifican la inexistencia de relación obrero patronal, así como la naturaleza civil al señalar “al tratarse de un contrato de venta de servicios profesionales, SEA no tiene obligación ni responsabilidad social y/o laboral alguna con el PROFESIONAL”; al respecto, corresponde señalar que en aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 ratificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se determina que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal, toda vez que concurrieron las características esenciales, previstas en las disposiciones legales citadas precedentemente
- Que, el referido fallo motivó al representante legal de Laura Josefina Echeverria Bravo, la interposición
- Expresa que otra prueba que no fue valorada por el Tribunal de Alzada son los
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- Por la lectura y análisis del memorial de recurso de casación, se determina que el
- Ingresando al examen del presente caso, tenemos que el Tribunal Ad quem, efectuó un análisis
- Así, podemos advertir que: a) el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación respecto
- Con relación a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, establecido en
- Con relación a que tanto el A quo como el Ad quem no valoraron, la
- Asimismo, ingresando en el caso de autos, cabe señalar que si bien en los contratos
- Cabe anotar que el referido contrato en su cláusula octava señala: “el precio de contrato
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- No interviene la Magistrada María Arminda Ríos García por encontrarse con licencia
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
