SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 532/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente: Tarija 24/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Jorge Cuellar Arenas y otro
Delitos: Uso indebido de influencias y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 631 a 637, Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, de fs. 607 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenia Esperanza Sivila Arenas, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció la Sentencia 02/2012 de 22 de mayo de 2012 (fs. 570 a 578), la que declaró a Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP.
b)La acusadora particular Eugenia Esperanza Sivila Arenas, formuló el recurso de apelación restringida (fs. 581 a 583 vta.), que fue resuelto con Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, en el que acogiendo parcialmente el recurso planteado, determinó anular la Sentencia 02/2012 dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Los Vocales integrantes del Tribunal de alzada que dictaron la resolución recurrida, revalorizaron la prueba sin tomar en cuenta que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, porque manifestaron que si se hubiera valorado de otra manera no se hubiese llegado a esa conclusión ilógica. Señalaron que en la Resolución impugnada se emitieron consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba “MP-10” sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas “MP1 y MP5”, tampoco la “MP-34”, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado. Con ese argumento, apuntaron que se vulneró el debido proceso lo cual constituye un defecto absoluto que hace admisible, aun de oficio, el recurso que plantean conforme a la doctrina legal de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, el 312/2012 del 23 de marzo, que autorizan en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio.
Continuaron su argumentación señalando que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112, 116, 17, 151, todos de 2007 y 257 y 336, ambos de 2011, establecen que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que por ese motivo, debió dictarse resolución declarando sin lugar la apelación de la acusación particular.
Añadieron que el Auto Supremo 89/2012, no permite la posibilidad de cambiar directamente la determinación de la condena o absolución en apelación restringida porque ello implica valorar la prueba, por lo que corresponde anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio precisando concretamente el objeto del nuevo juicio, más aún cuando no apeló el Fiscal.
2)Por otro lado, acusaron también que el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis de las pruebas y es más, la supuesta fundamentación no es expresa, conforme a lo exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que no fue observado porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, olvidando que la ley y la jurisprudencia exigen que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, de manera que la falta de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso y contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 324/2014-RA de 16 de julio, cursante de fs. 643 a 645, este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes para su análisis de fondo, respecto a los dos motivos denunciados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia absolutoria contra los recurrentes, en base a los siguientes argumentos: i) Que, los imputados Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, son ex servidores públicos, el primero como Concejal del Municipio de Entre Ríos desde el 2005 al 30 de mayo de 2010 y el segundo Responsable de Desarrollo Urbano de la misma entidad desde el 11 de junio de 2007 a 2012; ii) La existencia de un plano de un inmueble conforme la prueba “MP-3”, aprobado el 13 de diciembre de 2007 con una superficie de 154,84 m2, con un frente de 6,26 m2 y fondo de 23,30 m2, ubicado en calle Potosí, Código Catastral 0407161 a nombre de Jorge Cuellar Arenas, otorgado y rubricado por funcionarios del Municipio de Entre Ríos; iii) Se demostró que Jovina Sivila Arenas, Lorgio Cuellar Arenas, Jorge Cuellar Arenas y Adela Alemán de Arenas, son copropietarios del inmueble ubicado en calle Potosí de Entre Ríos, con matrícula 6.06.1.01.0000339 que la misma registra como superficie 0,00, adquirido a título de sucesión hereditaria de su causante Aurelio Arenas, quien ostenta el primer registro con el folio real 6.06.1.01.0000339 original de 18 de enero de 1954, un segundo asiento inscrito a nombre de Samuel Arenas Cossío, Jovina Arenas de Sivila, Lorgio y Jorge Cuellar Arenas, partida 26, folio 16 de 12 de julio de 1995, un tercer asiento registrado a nombre de Jovina Arenas de Sivila, Lorgio y Jorge Cuellar Arenas y Adela Alemán de Arenas, bajo la partida 27, folio 16 de 12 de julio de 1995; iv) La existencia de parentesco por afinidad de Jorge Cuellar Arenas con Jhilmar Cáceres, siendo éste esposo de Jenny Alodia Cuellar Gareca, hija del primero de los nombrados; v) Se probó la existencia de un documento privado de partición avencional de 28 de mayo de 1988, con reconocimiento ante Notario de Fe Pública, suscrito entre Jovina Sivila Arenas, Lorgio Cuellar Arenas, Jorge Cuellar Arenas y Adela Alemán de Arenas, adjunta un plano, en su cláusula segunda, la división admite las siguientes superficies: para Lorgio y Jorge Cuellar Arenas la fracción de 6,17 Mts. de frente por 43,20 m de fondo; a Jovina Arenas de Sivila 9,10 de frente por 43,20 de fondo; para Adela Alemán una habitación con un ancho de 4,84 m y de fondo 43,20 m; vi) Se comprobó la existencia de un trámite de división de herencia realizada por Jovina Arenas de Sivila con la conformidad de Jorge Cuellar, Fortunato Sivila, Adela alemán de Arenas, por tal, razón, por auto de 9 de marzo de 1999, el Juez de Instrucción de Entre Ríos aprobó la partición y división, ordenando su protocolización y la entrega a cada heredero de su hijuela, hecho acreditado además por la declaración del testigo Ricardo Ramos, quien en su condición de abogado elaboró el documento de división avencional; vii) Que, el informe preliminar del investigador asignado al caso Denny Panozo M., de 27 de febrero de 2010, da cuenta que recibió las declaraciones informativas de las siguientes personas: Orlando Olivera Torrez, Lourdes Mariana Hoyos, topógrafo y asesora legal del Municipio de Entre Ríos, José Rodríguez Vilca, Oficial mayor Técnico del Municipio de Entre Ríos, quienes manifestaron que no hubo influencia en la aprobación del plano de Jorge Cuellar Arenas, sino que se cumplió con todos los requisitos señalados por el Municipio; y, viii) finalmente, que los imputados Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, no registran antecedentes penales.
Con esos argumentos de hecho probados, el Tribunal de Sentencia concluyó que la conducta de los imputados no se adecuó a los ilícitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP, declarándolos absueltos.
II.2.De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 581 a 583 vta., la querellante Eugenia Esperanza Sivila Arenas interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando que: a) Que, en la etapa de conclusiones se procedió a la separación de un juez ciudadano, sin utilizar los medios legales como son la excusa o recusación; es decir, ante la inconcurrencia del juez ciudadano Luis Alberto Velásquez Valdez, sin conocer los motivos de su inasistencia se lo separó del proceso, pese a que en su contra no se presentó excusa, menos recusación, contraviniendo el art. 316 del CPP, hecho que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 1) y 4) del CPP; b) En la tramitación del juicio, el acta de juicio ha sido suprimida y en el proceso existió usurpación de funciones por parte de la secretaria, pues de acuerdo al acta de registro del juicio de 31 de agosto de 2011, se habilitó como secretaria a la Oficial de Diligencias Silvia Aliaga; sin embargo, el acta se encuentra firmada por Maribel Rengifo, quien recién ingresó a trabajar el 8 de septiembre de 2011; es decir, firmó el acta antes que ejerza el cargo; por otra parte, en la declaración de Jorge Cuellar Arenas se suprimió partes fundamentales, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que la usurpación de funciones acarrea nulidad de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) El juicio oral fue programado para el 21 de junio de 2011; empero, se suspendió en varias ocasiones hasta completar el año sólo de suspensiones, sostuvo que el juicio puede suspenderse por diez días conforme el art. 336 del CPP, en el caso, se suspendió mes tras mes, hasta completar un año calendario, vulnerándose el principio de continuidad, cuando lo correcto era que resuelvan la causa con la prueba que se hubo aportado; d) El Juez Técnico Richar Aiza, convirtió el juicio oral en juicio escrito, debido a que cuando se presentaba alguna objeción disponía receso de quince minutos, lapso que se convertía hasta en dos horas para resolver una simple objeción y/o recurso de reposición, a su retorno, daba lectura a un documento que realizó en su despacho, siendo lo correcto que resuelva de manera oral conforme indica el procedimiento, al no haber actuado de esa forma vulneró los principios de continuidad y oralidad del juicio; e) Falta de fundamentación de la sentencia, arguyó que de acuerdo a los arts. 124, 359, 360 y 370 inc. 5), todos del CPP, constituye obligación del Tribunal pronunciar Sentencia de manera fundamentada citando las normas en las que sustenta su decisión y explicando las razones jurídicas que le llevan a resolver la causa; en el caso, la sentencia es una transcripción del acta de registro del juicio, no contiene
fundamentación jurídica, no existe una estructura motivada que sustente su decisión, aspecto que provoca incertidumbre, indefensión, inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso, cuestionado en definitiva la inexistencia de motivación y fundamentación del fallo; y, f) Defectuosa valoración de la prueba, denunció que el Tribunal realizó una valoración sesgada de la prueba y no de manera integral, especialmente con referencia a la literal signada como “MP-3, MP-10, MP-34 y MP-14”, documentos que demuestran que la superficie de 145.84 m2 no podía aprobarse por disposición de la Resolución Municipal 69/2004, que la salvedad establecida en similar resolución 115/2006 no es aplicable, que Jorge Cuellar no tiene derecho propietario sobre el inmueble que se aprobó ilícitamente, vulnerándose los arts. 124 y 173, 359, 360 y 370 del CPP.
Argumentos por los que, solicitó se declare procedente el recurso de apelación restringida, disponiendo la nulidad total de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resuelve el fondo del recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, con los siguientes fundamentos:
En cuanto a la denuncia de la separación de un juez ciudadano, señaló que el abogado de la parte querellante conforme consta a fs. 563 del acta de registro del juicio, ante la inconcurrencia del juez ciudadano Alberto Velásquez, solicitó la continuación del juicio en el entendido que el número de jueces técnicos no era superior al de jueces ciudadanos, hecho que resulta contradictorio, por cuanto admitió la continuidad del proceso y en apelación observó algo con lo que inicialmente estuvo de acuerdo.
Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, expresó que es necesario diferenciar entre defecto absoluto y relativo; el hecho de que el acta hubiese firmado la secretaria antes de ejercer el cargo, es un hecho ciertamente irregular; sin embargo, no afectó el derecho a la defensa, tampoco el fondo de la causa, aspecto que no conlleva defecto que implique la nulidad del proceso.
Con relación a la vulneración del principio de continuidad por la constante suspensión del juicio oral, el Tribunal de alzada, advirtió que el juicio comenzó el 15 de mayo de 2012, continuando el 16 y 17 de mayo, suspendido hasta el 21 de mayo y prosiguió el 22 del mismo mes, fecha en la que se dictó la parte resolutiva del fallo; en consecuencia, consideró que no es evidente la vulneración del defecto invocado.
En lo referente a la tardía resolución de objeciones o recursos de reposición, exclusiones probatorias formuladas en el desarrollo del juicio, este aspecto consideró que afecta el factor tiempo, no así el fondo del proceso, por cuyo motivo, el Tribunal de sentencia no incurrió en defecto absoluto o causal de nulidad.
En lo relativo a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, el Tribunal de alzada, haciendo mención a jurisprudencia constitucional señaló que la exigencia de la debida fundamentación no debe ser ampulosa, sino debe cumplir con las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión del fallo, sostuvo que de la revisión de la sentencia, en ella se estableció con claridad los hechos probados, se explicó las razones de hecho y de derecho para la decisión adoptada conforme consta en el considerando
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada consideró que el Tribunal de juicio a tiempo de valorar la prueba estableció: “…por el contrario se advierte que se siguió un trámite administrativo para la aprobación del referido plano, y por los designios y conducta analizada de cada encausado, las conductas de JORGE CUELLAR AENAS Y JHILMAR CACERES, no se subsumen al delito de Uso Indebido de Influencias conforme lo referido…” (sic); sin embargo, no tomó en cuenta el contenido de la prueba MP-10 “Informe de la Notaria de Entre Ríos”, que respecto a la existencia del reconocimiento de firmas señaló: “…notándose claramente que existe una sola firma que correspondería al señor Jorge Cuellar Arenas”; en tal sentido, un acuerdo entre partes es ley; empero, ese acuerdo debe encontrarse exteriorizado por la voluntad de dos o más personas, expresándose la conformidad con la firma respectiva, aspecto ausente en el formulario Nº 460698 conforme la prueba “MP-10”, que no fue sopesada por el Tribunal, porque es en base a las colindancias establecidas en ese acuerdo que se aprueba el plano, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; añade que tampoco ponderó las pruebas MP-1, MP-5 y “MP-34”; por cuanto de haberse ponderado la documental citada, se hubiese llegado a una conclusión distinta a la arribada, “no siendo lógica las conclusiones a las que arriba, pues omitieron considerar documental y testifical que diera cuenta de una realidad distinta a la consignada en la sentencia como hechos probados” (sic).
Con esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida y anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 324/2014-RA de 16 de julio, a fin de verificar la existencia de contradicción con los Autos Supremos 112, 116, 17, 151, todos de 2007 y 257 y 336, ambos de 2011 y el Auto Supremo 89/2012, con relación al primer motivo y el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto con relación al segundo motivo, correspondiendo resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
IIII.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al primer motivo, revalorización de la prueba, es importante señalar que el caso en examen, los recurrentes invocaron varios Autos Supremos como precedentes contradictorios, haciendo hincapié en el
Auto Supremo 89 de 25 de abril de 2012, éste Auto, emerge de la comisión de los ilícitos de Estafa y Abuso de Confianza, en él se denunció entre otros aspectos, revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, debido a que revocó en parte la Sentencia y declaró al imputado autor solamente del delito Estafa y que el mismo puede acogerse al beneficio del perdón judicial en ejecución de sentencia, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. Es por ello que no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no se considera dentro del alcance del artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de Alzada aplicar lo dispuesto en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, por lo que en los casos en los que se advierta que el error en la fundamentación sea determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio”.
Los Autos Supremos 112/2007 de 31 de enero, 116/2007 de 31 de enero, 17/2007 de 26 de enero, 151/2007 de 2 de febrero, 257/2011 de 6 de mayo y 336/2011 de 13 de junio, establecieron similar doctrina legal aplicable, esto es, que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida.
Con referencia al segundo motivo, carencia de debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado en franca vulneración al debido proceso, para la labor de contraste se tomó en cuenta el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, el mismo deviene de un proceso seguido por los delitos de Hurto Agravado y Manipulación Informática, previstos en los artículos 326 y 363 bis del CP; el Tribunal de alzada anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. En casación se denunció entre otros los siguientes agravios: La fundamentación insuficiente y contradicción que existe en el Auto de Vista con lo cual se vulnera el art. 370 inc. 5), del CPP; la aplicación incorrecta del art. 398 de La misma norma, relativo a la competencia del Tribunal; la no aplicación en el Auto de Vista del principio "in dubio pro reo"; y, la interpretación incorrecta de los arts. 169, inc. 3), 171, 172, 173, 413 de la Ley adjetiva penal; asimismo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘nfrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
III.2.Consideraciones respecto a la valoración de la prueba.
Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido que la valoración de la prueba es un ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica; en cambio, el Tribunal de alzada, no está facultado para revalorizar la prueba, por cuanto esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
III.3.Análisis del caso concreto.
Con relación al primer motivo, de la revisión de antecedentes, se advierte que en la especie, el Tribunal de alzada, consideró que el Tribunal de
Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no realizó un análisis integral de la prueba documental incorporada al juicio; es decir, no ponderó particularmente la prueba codificada como “MP-10, MP-1, MP-5 y MP-34”; en efecto, esta argumentación, no significa que el Auto de Vista impugnado haya procedido a revalorizar la prueba; en su análisis de la apelación restringida, acogió en parte los fundamentos del Tribunal de Sentencia, para luego concluir que incurrió en defectuosa valoración de la prueba señalada precedentemente; es más, es el propio de Tribunal de alzada que haciendo cita al Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, resaltó que no puede revisar cuestiones de hecho; asimismo, que en observancia del at. 413 del CPP, no está dentro de sus facultades cambiar la determinación de la condena o absolución del imputado, debiendo en su caso aplicar la previsión contenida en el art. 414 del mismo; es decir, cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, se debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar su reposición por otro Juez o Tribunal.
El razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios; toda vez que ejerciendo su labor de control en cuanto a la valoración de la prueba, advirtió que el Tribunal de juicio, no ponderó la prueba judicializada en su verdadera dimensión; es decir, omitió realizar una valoración integral de todo el acervo probatorio, especialmente de la prueba signada como “MP-10, MP-1, MP-5 y MP-34”; en consecuencia, no es evidente que se hubiese vulnerado el debido proceso, si se considera que el Tribunal de alzada debe realizar el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia. En esta labor su actividad debe ceñirse a verificar si el Tribunal de juicio respetó las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada, a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, verificar la existencia de vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita, omisión valorativa, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Supremo, identificando la falla o la impericia del juez o Tribunal de Sentencia, verificar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que la fundamentación de la sentencia tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, conforme determinó el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006.
Por otra parte, con relación al segundo motivo; que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis, porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos y que no estableció las razones que sustente su propia decisión; es importante precisar que este motivo está íntimamente ligado al primero, por cuanto tiene que ver con el mismo aspecto; es decir, se acusó revalorización de la prueba codificada como “MP-10, MP-1, MP-5 y MP-34” y posteriormente con relación a las conclusiones del Tribunal respecto a esta prueba, denunció como agravio falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sobre el particular, el Tribunal de alzada en el considerando III, Análisis del caso concreto, en el punto III.6, a tiempo de resolver el sexto agravio, valoración defectuosa de la prueba, tomó en cuenta como antecedente las conclusiones del Tribunal de sentencia a tiempo de valorar la prueba; al respecto, resaltó que en criterio del Tribunal de juicio, para la aprobación del plano motivo de la litis, se siguió un trámite administrativo y por ello, la conducta de los imputados ahora recurrentes Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, no se subsumiría al ilícito de Uso Indebido de Influencias; asimismo, el Tribunal de juicio tomó como fundamento el acuerdo avencional suscrito entre los acusados y acusadores; empero, no valoró el contenido de la prueba “MP-10” en el que se señalan las colindancias establecidas en el acuerdo avencional referido; de igual forma, no ponderó las pruebas signadas como “MP-1, MP-5 y MP-34”, porque de haberlo hecho, hubiese arribado a una conclusión distinta a la consignada en sentencia y finalmente; Asimismo se advierte que en el punto III.7, concluyó que, por disposición del art. 413 del CPP, no puede determinar la absolución por condena porque implicaría revalorizar la prueba; en cuyo mérito, esta última aseveración del Tribunal de Alzada no puede ser calificada por sí sola, como revalorización de la prueba, en la medida que conforme se ha señalado, obedeció a que el Tribunal de alzada consideró que la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, no resultaba lógica, sino contradictoria, además de haber constatado que hubo omisión valorativa de determinados elementos probatorios que resultaban necesarios para asegurar una valoración integral de las pruebas, actividad que no es contraria a la doctrina legal de este Tribunal Supremo, en tanto y en cuanto el Tribunal de Alzada ejerza su labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, que asegure una valoración individualizada y de todos los elementos probatorios, identificando la existencia o no de valoración confusa, contradictoria o insuficiente, o que carezca de razonamientos basados en la experiencia, conocimiento, o cuando no sean utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación. No debe olvidarse que en los supuestos de omisión valorativa, la incidencia de la prueba no valorada debe ser relevante en la decisión de la causa, para justificar una anulación.
Como se observa, el Tribunal de alzada, motivó su conclusión aunque de manera breve, no siendo necesario que sea extremadamente ampulosa, sino que debe guardar coherencia con las razones de hecho y derecho como sucedió en el caso; por tal razón, no es evidente que se hubiese vulnerado el debido proceso, de tal forma no existe contradicción con el Auto Supremo invocado; a lo dicho, se debe agregar que el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues al no tener competencia para cambiar la determinación de la condena o absolución del imputado; es decir, cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, aplicó de manera correcta el art. 414 del CPP, anular total o parcialmente la sentencia y su reposición por otro Tribunal.
En definitiva, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene una situación de hecho similar al contenido en el Auto de Vista impugnado; y, por lo tanto no existiendo contradicción en los términos previstos por el
art. 416 del CPP, en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación sujeto de examen.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 532/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente: Tarija 24/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Jorge Cuellar Arenas y otro
Delitos: Uso indebido de influencias y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 631 a 637, Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, de fs. 607 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eugenia Esperanza Sivila Arenas, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció la Sentencia 02/2012 de 22 de mayo de 2012 (fs. 570 a 578), la que declaró a Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, absueltos de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP.
b)La acusadora particular Eugenia Esperanza Sivila Arenas, formuló el recurso de apelación restringida (fs. 581 a 583 vta.), que fue resuelto con Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, en el que acogiendo parcialmente el recurso planteado, determinó anular la Sentencia 02/2012 dictada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Los Vocales integrantes del Tribunal de alzada que dictaron la resolución recurrida, revalorizaron la prueba sin tomar en cuenta que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, porque manifestaron que si se hubiera valorado de otra manera no se hubiese llegado a esa conclusión ilógica. Señalaron que en la Resolución impugnada se emitieron consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba “MP-10” sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas “MP1 y MP5”, tampoco la “MP-34”, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado. Con ese argumento, apuntaron que se vulneró el debido proceso lo cual constituye un defecto absoluto que hace admisible, aun de oficio, el recurso que plantean conforme a la doctrina legal de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, el 312/2012 del 23 de marzo, que autorizan en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio.
Continuaron su argumentación señalando que la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112, 116, 17, 151, todos de 2007 y 257 y 336, ambos de 2011, establecen que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba y que por ese motivo, debió dictarse resolución declarando sin lugar la apelación de la acusación particular.
Añadieron que el Auto Supremo 89/2012, no permite la posibilidad de cambiar directamente la determinación de la condena o absolución en apelación restringida porque ello implica valorar la prueba, por lo que corresponde anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio precisando concretamente el objeto del nuevo juicio, más aún cuando no apeló el Fiscal.
2)Por otro lado, acusaron también que el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis de las pruebas y es más, la supuesta fundamentación no es expresa, conforme a lo exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que no fue observado porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, olvidando que la ley y la jurisprudencia exigen que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, de manera que la falta de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso y contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 324/2014-RA de 16 de julio, cursante de fs. 643 a 645, este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes para su análisis de fondo, respecto a los dos motivos denunciados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia absolutoria contra los recurrentes, en base a los siguientes argumentos: i) Que, los imputados Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, son ex servidores públicos, el primero como Concejal del Municipio de Entre Ríos desde el 2005 al 30 de mayo de 2010 y el segundo Responsable de Desarrollo Urbano de la misma entidad desde el 11 de junio de 2007 a 2012; ii) La existencia de un plano de un inmueble conforme la prueba “MP-3”, aprobado el 13 de diciembre de 2007 con una superficie de 154,84 m2, con un frente de 6,26 m2 y fondo de 23,30 m2, ubicado en calle Potosí, Código Catastral 0407161 a nombre de Jorge Cuellar Arenas, otorgado y rubricado por funcionarios del Municipio de Entre Ríos; iii) Se demostró que Jovina Sivila Arenas, Lorgio Cuellar Arenas, Jorge Cuellar Arenas y Adela Alemán de Arenas, son copropietarios del inmueble ubicado en calle Potosí de Entre Ríos, con matrícula 6.06.1.01.0000339 que la misma registra como superficie 0,00, adquirido a título de sucesión hereditaria de su causante Aurelio Arenas, quien ostenta el primer registro con el folio real 6.06.1.01.0000339 original de 18 de enero de 1954, un segundo asiento inscrito a nombre de Samuel Arenas Cossío, Jovina Arenas de Sivila, Lorgio y Jorge Cuellar Arenas, partida 26, folio 16 de 12 de julio de 1995, un tercer asiento registrado a nombre de Jovina Arenas de Sivila, Lorgio y Jorge Cuellar Arenas y Adela Alemán de Arenas, bajo la partida 27, folio 16 de 12 de julio de 1995; iv) La existencia de parentesco por afinidad de Jorge Cuellar Arenas con Jhilmar Cáceres, siendo éste esposo de Jenny Alodia Cuellar Gareca, hija del primero de los nombrados; v) Se probó la existencia de un documento privado de partición avencional de 28 de mayo de 1988, con reconocimiento ante Notario de Fe Pública, suscrito entre Jovina Sivila Arenas, Lorgio Cuellar Arenas, Jorge Cuellar Arenas y Adela Alemán de Arenas, adjunta un plano, en su cláusula segunda, la división admite las siguientes superficies: para Lorgio y Jorge Cuellar Arenas la fracción de 6,17 Mts. de frente por 43,20 m de fondo; a Jovina Arenas de Sivila 9,10 de frente por 43,20 de fondo; para Adela Alemán una habitación con un ancho de 4,84 m y de fondo 43,20 m; vi) Se comprobó la existencia de un trámite de división de herencia realizada por Jovina Arenas de Sivila con la conformidad de Jorge Cuellar, Fortunato Sivila, Adela alemán de Arenas, por tal, razón, por auto de 9 de marzo de 1999, el Juez de Instrucción de Entre Ríos aprobó la partición y división, ordenando su protocolización y la entrega a cada heredero de su hijuela, hecho acreditado además por la declaración del testigo Ricardo Ramos, quien en su condición de abogado elaboró el documento de división avencional; vii) Que, el informe preliminar del investigador asignado al caso Denny Panozo M., de 27 de febrero de 2010, da cuenta que recibió las declaraciones informativas de las siguientes personas: Orlando Olivera Torrez, Lourdes Mariana Hoyos, topógrafo y asesora legal del Municipio de Entre Ríos, José Rodríguez Vilca, Oficial mayor Técnico del Municipio de Entre Ríos, quienes manifestaron que no hubo influencia en la aprobación del plano de Jorge Cuellar Arenas, sino que se cumplió con todos los requisitos señalados por el Municipio; y, viii) finalmente, que los imputados Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, no registran antecedentes penales.
Con esos argumentos de hecho probados, el Tribunal de Sentencia concluyó que la conducta de los imputados no se adecuó a los ilícitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP, declarándolos absueltos.
II.2.De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 581 a 583 vta., la querellante Eugenia Esperanza Sivila Arenas interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando que: a) Que, en la etapa de conclusiones se procedió a la separación de un juez ciudadano, sin utilizar los medios legales como son la excusa o recusación; es decir, ante la inconcurrencia del juez ciudadano Luis Alberto Velásquez Valdez, sin conocer los motivos de su inasistencia se lo separó del proceso, pese a que en su contra no se presentó excusa, menos recusación, contraviniendo el art. 316 del CPP, hecho que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 1) y 4) del CPP; b) En la tramitación del juicio, el acta de juicio ha sido suprimida y en el proceso existió usurpación de funciones por parte de la secretaria, pues de acuerdo al acta de registro del juicio de 31 de agosto de 2011, se habilitó como secretaria a la Oficial de Diligencias Silvia Aliaga; sin embargo, el acta se encuentra firmada por Maribel Rengifo, quien recién ingresó a trabajar el 8 de septiembre de 2011; es decir, firmó el acta antes que ejerza el cargo; por otra parte, en la declaración de Jorge Cuellar Arenas se suprimió partes fundamentales, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que la usurpación de funciones acarrea nulidad de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) El juicio oral fue programado para el 21 de junio de 2011; empero, se suspendió en varias ocasiones hasta completar el año sólo de suspensiones, sostuvo que el juicio puede suspenderse por diez días conforme el art. 336 del CPP, en el caso, se suspendió mes tras mes, hasta completar un año calendario, vulnerándose el principio de continuidad, cuando lo correcto era que resuelvan la causa con la prueba que se hubo aportado; d) El Juez Técnico Richar Aiza, convirtió el juicio oral en juicio escrito, debido a que cuando se presentaba alguna objeción disponía receso de quince minutos, lapso que se convertía hasta en dos horas para resolver una simple objeción y/o recurso de reposición, a su retorno, daba lectura a un documento que realizó en su despacho, siendo lo correcto que resuelva de manera oral conforme indica el procedimiento, al no haber actuado de esa forma vulneró los principios de continuidad y oralidad del juicio; e) Falta de fundamentación de la sentencia, arguyó que de acuerdo a los arts. 124, 359, 360 y 370 inc. 5), todos del CPP, constituye obligación del Tribunal pronunciar Sentencia de manera fundamentada citando las normas en las que sustenta su decisión y explicando las razones jurídicas que le llevan a resolver la causa; en el caso, la sentencia es una transcripción del acta de registro del juicio, no contiene
fundamentación jurídica, no existe una estructura motivada que sustente su decisión, aspecto que provoca incertidumbre, indefensión, inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso, cuestionado en definitiva la inexistencia de motivación y fundamentación del fallo; y, f) Defectuosa valoración de la prueba, denunció que el Tribunal realizó una valoración sesgada de la prueba y no de manera integral, especialmente con referencia a la literal signada como “MP-3, MP-10, MP-34 y MP-14”, documentos que demuestran que la superficie de 145.84 m2 no podía aprobarse por disposición de la Resolución Municipal 69/2004, que la salvedad establecida en similar resolución 115/2006 no es aplicable, que Jorge Cuellar no tiene derecho propietario sobre el inmueble que se aprobó ilícitamente, vulnerándose los arts. 124 y 173, 359, 360 y 370 del CPP.
Argumentos por los que, solicitó se declare procedente el recurso de apelación restringida, disponiendo la nulidad total de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resuelve el fondo del recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 20/2014 de 3 de junio, con los siguientes fundamentos:
En cuanto a la denuncia de la separación de un juez ciudadano, señaló que el abogado de la parte querellante conforme consta a fs. 563 del acta de registro del juicio, ante la inconcurrencia del juez ciudadano Alberto Velásquez, solicitó la continuación del juicio en el entendido que el número de jueces técnicos no era superior al de jueces ciudadanos, hecho que resulta contradictorio, por cuanto admitió la continuidad del proceso y en apelación observó algo con lo que inicialmente estuvo de acuerdo.
Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, expresó que es necesario diferenciar entre defecto absoluto y relativo; el hecho de que el acta hubiese firmado la secretaria antes de ejercer el cargo, es un hecho ciertamente irregular; sin embargo, no afectó el derecho a la defensa, tampoco el fondo de la causa, aspecto que no conlleva defecto que implique la nulidad del proceso.
Con relación a la vulneración del principio de continuidad por la constante suspensión del juicio oral, el Tribunal de alzada, advirtió que el juicio comenzó el 15 de mayo de 2012, continuando el 16 y 17 de mayo, suspendido hasta el 21 de mayo y prosiguió el 22 del mismo mes, fecha en la que se dictó la parte resolutiva del fallo; en consecuencia, consideró que no es evidente la vulneración del defecto invocado.
En lo referente a la tardía resolución de objeciones o recursos de reposición, exclusiones probatorias formuladas en el desarrollo del juicio, este aspecto consideró que afecta el factor tiempo, no así el fondo del proceso, por cuyo motivo, el Tribunal de sentencia no incurrió en defecto absoluto o causal de nulidad.
En lo relativo a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, el Tribunal de alzada, haciendo mención a jurisprudencia constitucional señaló que la exigencia de la debida fundamentación no debe ser ampulosa, sino debe cumplir con las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión del fallo, sostuvo que de la revisión de la sentencia, en ella se estableció con claridad los hechos probados, se explicó las razones de hecho y de derecho para la decisión adoptada conforme consta en el considerando
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada consideró que el Tribunal de juicio a tiempo de valorar la prueba estableció: “…por el contrario se advierte que se siguió un trámite administrativo para la aprobación del referido plano, y por los designios y conducta analizada de cada encausado, las conductas de JORGE CUELLAR AENAS Y JHILMAR CACERES, no se subsumen al delito de Uso Indebido de Influencias conforme lo referido…” (sic); sin embargo, no tomó en cuenta el contenido de la prueba MP-10 “Informe de la Notaria de Entre Ríos”, que respecto a la existencia del reconocimiento de firmas señaló: “…notándose claramente que existe una sola firma que correspondería al señor Jorge Cuellar Arenas”; en tal sentido, un acuerdo entre partes es ley; empero, ese acuerdo debe encontrarse exteriorizado por la voluntad de dos o más personas, expresándose la conformidad con la firma respectiva, aspecto ausente en el formulario Nº 460698 conforme la prueba “MP-10”, que no fue sopesada por el Tribunal, porque es en base a las colindancias establecidas en ese acuerdo que se aprueba el plano, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; añade que tampoco ponderó las pruebas MP-1, MP-5 y “MP-34”; por cuanto de haberse ponderado la documental citada, se hubiese llegado a una conclusión distinta a la arribada, “no siendo lógica las conclusiones a las que arriba, pues omitieron considerar documental y testifical que diera cuenta de una realidad distinta a la consignada en la sentencia como hechos probados” (sic).
Con esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida y anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 324/2014-RA de 16 de julio, a fin de verificar la existencia de contradicción con los Autos Supremos 112, 116, 17, 151, todos de 2007 y 257 y 336, ambos de 2011 y el Auto Supremo 89/2012, con relación al primer motivo y el Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto con relación al segundo motivo, correspondiendo resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.
IIII.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al primer motivo, revalorización de la prueba, es importante señalar que el caso en examen, los recurrentes invocaron varios Autos Supremos como precedentes contradictorios, haciendo hincapié en el
Auto Supremo 89 de 25 de abril de 2012, éste Auto, emerge de la comisión de los ilícitos de Estafa y Abuso de Confianza, en él se denunció entre otros aspectos, revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, debido a que revocó en parte la Sentencia y declaró al imputado autor solamente del delito Estafa y que el mismo puede acogerse al beneficio del perdón judicial en ejecución de sentencia, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. Es por ello que no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no se considera dentro del alcance del artículo 413 última parte del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiendo el Tribunal de Alzada aplicar lo dispuesto en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta la limitación contenida en dicho precepto legal referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influyan en la parte dispositiva, por lo que en los casos en los que se advierta que el error en la fundamentación sea determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio”.
Los Autos Supremos 112/2007 de 31 de enero, 116/2007 de 31 de enero, 17/2007 de 26 de enero, 151/2007 de 2 de febrero, 257/2011 de 6 de mayo y 336/2011 de 13 de junio, establecieron similar doctrina legal aplicable, esto es, que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida.
Con referencia al segundo motivo, carencia de debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado en franca vulneración al debido proceso, para la labor de contraste se tomó en cuenta el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, el mismo deviene de un proceso seguido por los delitos de Hurto Agravado y Manipulación Informática, previstos en los artículos 326 y 363 bis del CP; el Tribunal de alzada anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia. En casación se denunció entre otros los siguientes agravios: La fundamentación insuficiente y contradicción que existe en el Auto de Vista con lo cual se vulnera el art. 370 inc. 5), del CPP; la aplicación incorrecta del art. 398 de La misma norma, relativo a la competencia del Tribunal; la no aplicación en el Auto de Vista del principio "in dubio pro reo"; y, la interpretación incorrecta de los arts. 169, inc. 3), 171, 172, 173, 413 de la Ley adjetiva penal; asimismo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘nfrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
III.2.Consideraciones respecto a la valoración de la prueba.
Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido que la valoración de la prueba es un ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica; en cambio, el Tribunal de alzada, no está facultado para revalorizar la prueba, por cuanto esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
III.3.Análisis del caso concreto.
Con relación al primer motivo, de la revisión de antecedentes, se advierte que en la especie, el Tribunal de alzada, consideró que el Tribunal de
Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no realizó un análisis integral de la prueba documental incorporada al juicio; es decir, no ponderó particularmente la prueba codificada como “MP-10, MP-1, MP-5 y MP-34”; en efecto, esta argumentación, no significa que el Auto de Vista impugnado haya procedido a revalorizar la prueba; en su análisis de la apelación restringida, acogió en parte los fundamentos del Tribunal de Sentencia, para luego concluir que incurrió en defectuosa valoración de la prueba señalada precedentemente; es más, es el propio de Tribunal de alzada que haciendo cita al Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, resaltó que no puede revisar cuestiones de hecho; asimismo, que en observancia del at. 413 del CPP, no está dentro de sus facultades cambiar la determinación de la condena o absolución del imputado, debiendo en su caso aplicar la previsión contenida en el art. 414 del mismo; es decir, cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, se debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar su reposición por otro Juez o Tribunal.
El razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios; toda vez que ejerciendo su labor de control en cuanto a la valoración de la prueba, advirtió que el Tribunal de juicio, no ponderó la prueba judicializada en su verdadera dimensión; es decir, omitió realizar una valoración integral de todo el acervo probatorio, especialmente de la prueba signada como “MP-10, MP-1, MP-5 y MP-34”; en consecuencia, no es evidente que se hubiese vulnerado el debido proceso, si se considera que el Tribunal de alzada debe realizar el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia. En esta labor su actividad debe ceñirse a verificar si el Tribunal de juicio respetó las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada, a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, verificar la existencia de vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita, omisión valorativa, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Supremo, identificando la falla o la impericia del juez o Tribunal de Sentencia, verificar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que la fundamentación de la sentencia tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, conforme determinó el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006.
Por otra parte, con relación al segundo motivo; que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis, porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos y que no estableció las razones que sustente su propia decisión; es importante precisar que este motivo está íntimamente ligado al primero, por cuanto tiene que ver con el mismo aspecto; es decir, se acusó revalorización de la prueba codificada como “MP-10, MP-1, MP-5 y MP-34” y posteriormente con relación a las conclusiones del Tribunal respecto a esta prueba, denunció como agravio falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sobre el particular, el Tribunal de alzada en el considerando III, Análisis del caso concreto, en el punto III.6, a tiempo de resolver el sexto agravio, valoración defectuosa de la prueba, tomó en cuenta como antecedente las conclusiones del Tribunal de sentencia a tiempo de valorar la prueba; al respecto, resaltó que en criterio del Tribunal de juicio, para la aprobación del plano motivo de la litis, se siguió un trámite administrativo y por ello, la conducta de los imputados ahora recurrentes Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, no se subsumiría al ilícito de Uso Indebido de Influencias; asimismo, el Tribunal de juicio tomó como fundamento el acuerdo avencional suscrito entre los acusados y acusadores; empero, no valoró el contenido de la prueba “MP-10” en el que se señalan las colindancias establecidas en el acuerdo avencional referido; de igual forma, no ponderó las pruebas signadas como “MP-1, MP-5 y MP-34”, porque de haberlo hecho, hubiese arribado a una conclusión distinta a la consignada en sentencia y finalmente; Asimismo se advierte que en el punto III.7, concluyó que, por disposición del art. 413 del CPP, no puede determinar la absolución por condena porque implicaría revalorizar la prueba; en cuyo mérito, esta última aseveración del Tribunal de Alzada no puede ser calificada por sí sola, como revalorización de la prueba, en la medida que conforme se ha señalado, obedeció a que el Tribunal de alzada consideró que la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, no resultaba lógica, sino contradictoria, además de haber constatado que hubo omisión valorativa de determinados elementos probatorios que resultaban necesarios para asegurar una valoración integral de las pruebas, actividad que no es contraria a la doctrina legal de este Tribunal Supremo, en tanto y en cuanto el Tribunal de Alzada ejerza su labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, que asegure una valoración individualizada y de todos los elementos probatorios, identificando la existencia o no de valoración confusa, contradictoria o insuficiente, o que carezca de razonamientos basados en la experiencia, conocimiento, o cuando no sean utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación. No debe olvidarse que en los supuestos de omisión valorativa, la incidencia de la prueba no valorada debe ser relevante en la decisión de la causa, para justificar una anulación.
Como se observa, el Tribunal de alzada, motivó su conclusión aunque de manera breve, no siendo necesario que sea extremadamente ampulosa, sino que debe guardar coherencia con las razones de hecho y derecho como sucedió en el caso; por tal razón, no es evidente que se hubiese vulnerado el debido proceso, de tal forma no existe contradicción con el Auto Supremo invocado; a lo dicho, se debe agregar que el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues al no tener competencia para cambiar la determinación de la condena o absolución del imputado; es decir, cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, aplicó de manera correcta el art. 414 del CPP, anular total o parcialmente la sentencia y su reposición por otro Tribunal.
En definitiva, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene una situación de hecho similar al contenido en el Auto de Vista impugnado; y, por lo tanto no existiendo contradicción en los términos previstos por el
art. 416 del CPP, en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación sujeto de examen.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA