Auto Supremo AS/0532/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2014

Fecha: 07-Oct-2014

fundamentación jurídica, no existe una estructura motivada que sustente su decisión, aspecto que provoca incertidumbre,


II.2.De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 581 a 583 vta., la querellante Eugenia Esperanza Sivila Arenas interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando que: a) Que, en la etapa de conclusiones se procedió a la separación de un juez ciudadano, sin utilizar los medios legales como son la excusa o recusación; es decir, ante la inconcurrencia del juez ciudadano Luis Alberto Velásquez Valdez, sin conocer los motivos de su inasistencia se lo separó del proceso, pese a que en su contra no se presentó excusa, menos recusación, contraviniendo el art. 316 del CPP, hecho que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 1) y 4) del CPP; b) En la tramitación del juicio, el acta de juicio ha sido suprimida y en el proceso existió usurpación de funciones por parte de la secretaria, pues de acuerdo al acta de registro del juicio de 31 de agosto de 2011, se habilitó como secretaria a la Oficial de Diligencias Silvia Aliaga; sin embargo, el acta se encuentra firmada por Maribel Rengifo, quien recién ingresó a trabajar el 8 de septiembre de 2011; es decir, firmó el acta antes que ejerza el cargo; por otra parte, en la declaración de Jorge Cuellar Arenas se suprimió partes fundamentales, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que la usurpación de funciones acarrea nulidad de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) El juicio oral fue programado para el 21 de junio de 2011; empero, se suspendió en varias ocasiones hasta completar el año sólo de suspensiones, sostuvo que el juicio puede suspenderse por diez días conforme el art. 336 del CPP, en el caso, se suspendió mes tras mes, hasta completar un año calendario, vulnerándose el principio de continuidad, cuando lo correcto era que resuelvan la causa con la prueba que se hubo aportado; d) El Juez Técnico Richar Aiza, convirtió el juicio oral en juicio escrito, debido a que cuando se presentaba alguna objeción disponía receso de quince minutos, lapso que se convertía hasta en dos horas para resolver una simple objeción y/o recurso de reposición, a su retorno, daba lectura a un documento que realizó en su despacho, siendo lo correcto que resuelva de manera oral conforme indica el procedimiento, al no haber actuado de esa forma vulneró los principios de continuidad y oralidad del juicio; e) Falta de fundamentación de la sentencia, arguyó que de acuerdo a los arts. 124, 359, 360 y 370 inc. 5), todos del CPP, constituye obligación del Tribunal pronunciar Sentencia de manera fundamentada citando las normas en las que sustenta su decisión y explicando las razones jurídicas que le llevan a resolver la causa; en el caso, la sentencia es una transcripción del acta de registro del juicio, no contiene


fundamentación jurídica, no existe una estructura motivada que sustente su decisión, aspecto que provoca incertidumbre, indefensión, inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso, cuestionado en definitiva la inexistencia de motivación y fundamentación del fallo; y, f) Defectuosa valoración de la prueba, denunció que el Tribunal realizó una valoración sesgada de la prueba y no de manera integral, especialmente con referencia a la literal signada como “MP-3, MP-10, MP-34 y MP-14”, documentos que demuestran que la superficie de 145.84 m2 no podía aprobarse por disposición de la Resolución Municipal 69/2004, que la salvedad establecida en similar resolución 115/2006 no es aplicable, que Jorge Cuellar no tiene derecho propietario sobre el inmueble que se aprobó ilícitamente, vulnerándose los arts. 124 y 173, 359, 360 y 370 del CPP