Auto Supremo AS/0532/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2014

Fecha: 07-Oct-2014

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada consideró que

En lo relativo a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, el Tribunal de alzada, haciendo mención a jurisprudencia constitucional señaló que la exigencia de la debida fundamentación no debe ser ampulosa, sino debe cumplir con las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión del fallo, sostuvo que de la revisión de la sentencia, en ella se estableció con claridad los hechos probados, se explicó las razones de hecho y de derecho para la decisión adoptada conforme consta en el considerando

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada consideró que el Tribunal de juicio a tiempo de valorar la prueba estableció: “…por el contrario se advierte que se siguió un trámite administrativo para la aprobación del referido plano, y por los designios y conducta analizada de cada encausado, las conductas de JORGE CUELLAR AENAS Y JHILMAR CACERES, no se subsumen al delito de Uso Indebido de Influencias conforme lo referido…” (sic); sin embargo, no tomó en cuenta el contenido de la prueba MP-10 “Informe de la Notaria de Entre Ríos”, que respecto a la existencia del reconocimiento de firmas señaló: “…notándose claramente que existe una sola firma que correspondería al señor Jorge Cuellar Arenas”; en tal sentido, un acuerdo entre partes es ley; empero, ese acuerdo debe encontrarse exteriorizado por la voluntad de dos o más personas, expresándose la conformidad con la firma respectiva, aspecto ausente en el formulario Nº 460698 conforme la prueba “MP-10”, que no fue sopesada por el Tribunal, porque es en base a las colindancias establecidas en ese acuerdo que se aprueba el plano, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; añade que tampoco ponderó las pruebas MP-1, MP-5 y “MP-34”; por cuanto de haberse ponderado la documental citada, se hubiese llegado a una conclusión distinta a la arribada, “no siendo lógica las conclusiones a las que arriba, pues omitieron considerar documental y testifical que diera cuenta de una realidad distinta a la consignada en la sentencia como hechos probados” (sic)