En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada consideró que
En lo relativo a la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, el Tribunal de alzada, haciendo mención a jurisprudencia constitucional señaló que la exigencia de la debida fundamentación no debe ser ampulosa, sino debe cumplir con las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión del fallo, sostuvo que de la revisión de la sentencia, en ella se estableció con claridad los hechos probados, se explicó las razones de hecho y de derecho para la decisión adoptada conforme consta en el considerando
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada consideró que el Tribunal de juicio a tiempo de valorar la prueba estableció: “…por el contrario se advierte que se siguió un trámite administrativo para la aprobación del referido plano, y por los designios y conducta analizada de cada encausado, las conductas de JORGE CUELLAR AENAS Y JHILMAR CACERES, no se subsumen al delito de Uso Indebido de Influencias conforme lo referido…” (sic); sin embargo, no tomó en cuenta el contenido de la prueba MP-10 “Informe de la Notaria de Entre Ríos”, que respecto a la existencia del reconocimiento de firmas señaló: “…notándose claramente que existe una sola firma que correspondería al señor Jorge Cuellar Arenas”; en tal sentido, un acuerdo entre partes es ley; empero, ese acuerdo debe encontrarse exteriorizado por la voluntad de dos o más personas, expresándose la conformidad con la firma respectiva, aspecto ausente en el formulario Nº 460698 conforme la prueba “MP-10”, que no fue sopesada por el Tribunal, porque es en base a las colindancias establecidas en ese acuerdo que se aprueba el plano, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; añade que tampoco ponderó las pruebas MP-1, MP-5 y “MP-34”; por cuanto de haberse ponderado la documental citada, se hubiese llegado a una conclusión distinta a la arribada, “no siendo lógica las conclusiones a las que arriba, pues omitieron considerar documental y testifical que diera cuenta de una realidad distinta a la consignada en la sentencia como hechos probados” (sic)
En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada consideró que el Tribunal de juicio a tiempo de valorar la prueba estableció: “…por el contrario se advierte que se siguió un trámite administrativo para la aprobación del referido plano, y por los designios y conducta analizada de cada encausado, las conductas de JORGE CUELLAR AENAS Y JHILMAR CACERES, no se subsumen al delito de Uso Indebido de Influencias conforme lo referido…” (sic); sin embargo, no tomó en cuenta el contenido de la prueba MP-10 “Informe de la Notaria de Entre Ríos”, que respecto a la existencia del reconocimiento de firmas señaló: “…notándose claramente que existe una sola firma que correspondería al señor Jorge Cuellar Arenas”; en tal sentido, un acuerdo entre partes es ley; empero, ese acuerdo debe encontrarse exteriorizado por la voluntad de dos o más personas, expresándose la conformidad con la firma respectiva, aspecto ausente en el formulario Nº 460698 conforme la prueba “MP-10”, que no fue sopesada por el Tribunal, porque es en base a las colindancias establecidas en ese acuerdo que se aprueba el plano, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; añade que tampoco ponderó las pruebas MP-1, MP-5 y “MP-34”; por cuanto de haberse ponderado la documental citada, se hubiese llegado a una conclusión distinta a la arribada, “no siendo lógica las conclusiones a las que arriba, pues omitieron considerar documental y testifical que diera cuenta de una realidad distinta a la consignada en la sentencia como hechos probados” (sic)
- Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs
- a)Sustanciado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de
- b)La acusadora particular Eugenia Esperanza Sivila Arenas, formuló el recurso de apelación restringida (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Mediante Auto Supremo 324/2014-RA de 16 de julio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Con esos argumentos de hecho probados, el Tribunal de Sentencia concluyó que la conducta de
- fundamentación jurídica, no existe una estructura motivada que sustente su decisión, aspecto que provoca incertidumbre,
- Argumentos por los que, solicitó se declare procedente el recurso de apelación restringida, disponiendo la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Con relación a la vulneración del principio de continuidad por la constante suspensión del juicio
- En lo referente a la tardía resolución de objeciones o recursos de reposición, exclusiones probatorias
- En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada consideró que
- Con esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró
- IIII.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Auto Supremo 89 de 25 de abril de 2012, éste Auto, emerge de la comisión
- Los Autos Supremos 112/2007 de 31 de enero, 116/2007 de 31 de enero, 17/2007 de
- Con referencia al segundo motivo, carencia de debida fundamentación y motivación del Auto de Vista
- Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- III.3.Análisis del caso concreto
- Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no realizó un análisis integral
- Como se observa, el Tribunal de alzada, motivó su conclusión aunque de manera breve,
- art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Firmado
