Como se observa, el Tribunal de alzada, motivó su conclusión aunque de manera breve,
El razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios; toda vez que ejerciendo su labor de control en cuanto a la valoración de la prueba, advirtió que el Tribunal de juicio, no ponderó la prueba judicializada en su verdadera dimensión; es decir, omitió realizar una valoración integral de todo el acervo probatorio, especialmente de la prueba signada como “MP-10, MP-1, MP-5 y MP-34”; en consecuencia, no es evidente que se hubiese vulnerado el debido proceso, si se considera que el Tribunal de alzada debe realizar el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia. En esta labor su actividad debe ceñirse a verificar si el Tribunal de juicio respetó las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada, a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, verificar la existencia de vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita, omisión valorativa, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Supremo, identificando la falla o la impericia del juez o Tribunal de Sentencia, verificar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que la fundamentación de la sentencia tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, conforme determinó el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006.
Por otra parte, con relación al segundo motivo; que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación o motivación, en razón de que no explicó en qué forma realizó el análisis, porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos y que no estableció las razones que sustente su propia decisión; es importante precisar que este motivo está íntimamente ligado al primero, por cuanto tiene que ver con el mismo aspecto; es decir, se acusó revalorización de la prueba codificada como “MP-10, MP-1, MP-5 y MP-34” y posteriormente con relación a las conclusiones del Tribunal respecto a esta prueba, denunció como agravio falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sobre el particular, el Tribunal de alzada en el considerando III, Análisis del caso concreto, en el punto III.6, a tiempo de resolver el sexto agravio, valoración defectuosa de la prueba, tomó en cuenta como antecedente las conclusiones del Tribunal de sentencia a tiempo de valorar la prueba; al respecto, resaltó que en criterio del Tribunal de juicio, para la aprobación del plano motivo de la litis, se siguió un trámite administrativo y por ello, la conducta de los imputados ahora recurrentes Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, no se subsumiría al ilícito de Uso Indebido de Influencias; asimismo, el Tribunal de juicio tomó como fundamento el acuerdo avencional suscrito entre los acusados y acusadores; empero, no valoró el contenido de la prueba “MP-10” en el que se señalan las colindancias establecidas en el acuerdo avencional referido; de igual forma, no ponderó las pruebas signadas como “MP-1, MP-5 y MP-34”, porque de haberlo hecho, hubiese arribado a una conclusión distinta a la consignada en sentencia y finalmente; Asimismo se advierte que en el punto III.7, concluyó que, por disposición del art. 413 del CPP, no puede determinar la absolución por condena porque implicaría revalorizar la prueba; en cuyo mérito, esta última aseveración del Tribunal de Alzada no puede ser calificada por sí sola, como revalorización de la prueba, en la medida que conforme se ha señalado, obedeció a que el Tribunal de alzada consideró que la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, no resultaba lógica, sino contradictoria, además de haber constatado que hubo omisión valorativa de determinados elementos probatorios que resultaban necesarios para asegurar una valoración integral de las pruebas, actividad que no es contraria a la doctrina legal de este Tribunal Supremo, en tanto y en cuanto el Tribunal de Alzada ejerza su labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, que asegure una valoración individualizada y de todos los elementos probatorios, identificando la existencia o no de valoración confusa, contradictoria o insuficiente, o que carezca de razonamientos basados en la experiencia, conocimiento, o cuando no sean utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación. No debe olvidarse que en los supuestos de omisión valorativa, la incidencia de la prueba no valorada debe ser relevante en la decisión de la causa, para justificar una anulación.
Como se observa, el Tribunal de alzada, motivó su conclusión aunque de manera breve, no siendo necesario que sea extremadamente ampulosa, sino que debe guardar coherencia con las razones de hecho y derecho como sucedió en el caso; por tal razón, no es evidente que se hubiese vulnerado el debido proceso, de tal forma no existe contradicción con el Auto Supremo invocado; a lo dicho, se debe agregar que el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues al no tener competencia para cambiar la determinación de la condena o absolución del imputado; es decir, cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, aplicó de manera correcta el art. 414 del CPP, anular total o parcialmente la sentencia y su reposición por otro Tribunal
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- Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- III.3.Análisis del caso concreto
- Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no realizó un análisis integral
- Como se observa, el Tribunal de alzada, motivó su conclusión aunque de manera breve,
- art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Firmado
