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c.- Si el razonamiento fuera contrario, no es posible concebir que una mera tolerada pueda efectuar mejoras con construcciones de magnitud y la propietaria no observe esa situación. El tolerado puede hacer actos de conservación para evitar el deterioro de un bien inmueble, pero resulta ilógico pensar que realizara construcciones de magnitud como sucede en el caso. Si fuera evidente lo afirmado por la recurrente, en sentido de que su madre hubiera autorizado “solo” como tolerada –por la minoría de edad de la demandada-, era perfectamente posible que cuando cumplió la mayoría de edad, ella misma reclamara para su desocupación por la presunta precaria presencia en el inmueble, sin embargo no existe evidencia que ello hubiera sucedido cuando la demandada cumplió mayoría de edad, el año 1980; incluso la propia madre (Doña Rosa Argote Vda. de Robertson) que entonces se encontraba viva, podía ratificar lo sostenido por la demandada en sentido de haberla simplemente tolerado, y al cumplimiento de la mayoría de edad, exigir o comunicar que sea restituido a favor de su propietaria; según Certificado de Defunción de fs. 30 (numeración de parte superior), la madre de las partes, falleció en fecha 4 de julio del año 2002, es decir transcurrieron 22 años desde que cumplió mayoría de edad la recurrente, y durante ese tiempo no se dijo nada, ni por parte de la madre que en principio dispuso el ingreso al bien inmueble de la actora, ni por la demandada, dejando que durante ese tiempo ejercitando con ese ánimo de dueña, la demandante realice construcciones y mejoras, que por el estudio pericial de fs. 860 a 868 son de magnitud además en diferentes tiempos, así como la instalación de servicios básicos y pago de impuestos, existiendo la presunción de que efectivamente la madre en verdad consintió la posesión, consecuentemente hay presunción de que ingresó como poseedora y no como tolerada, situación que es confirmada precisamente por los actos de mejora y construcción de ambientes en el inmueble en cuestión y la inactividad de la demandada con respecto a la cosa, consiguientemente es pertinente acudir a lo preceptuado por el art. 88 del Código Civil que señala: “ Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”, en el caso, se establece que la actora ingresó al inmueble como poseedora y no como simple tolerada, y si bien la demandada sostiene lo contrario, le estaba impuesto la carga de probar aquel aspecto, que en los hechos nunca sucedió, pues se limitó a la mera afirmación de ese aspecto, sin respaldo probatorio
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia y Auto complementario, interpuso recurso de apelación Martha Patricia Robertson Argote
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- La relación familiar fuera clara y fundamental importancia, debió ser valorada por los de instancia
- Señalando luego que comenzó y sigue ocupando la demandante como tolerada, no se fundaría
- 2
- Que, las literales que hace mención debieron ser sometidos conforme a ley y no a
- 3
- 4
- Como petitorio señala que amparado por las normas legales que refiere, interpone recurso de casación
- Alude al art
- Que, el art
- Que, la intervención de la Alcaldía no fuera accesoria, pues habría referencia a mejoras en
- En razón del planteamiento del recurso de casación en el fondo y en la forma,
- Consecuentemente corresponderá emitir resolución en función a lo determinado por los arts
- El recurso de casación en el fondo, divide sus argumentos en cuatro puntos; en el
- b
- c
- d
- Quedando desvirtuado entonces la versión de que la actora fuera simple tolerada desde el
- Debiendo aclararse que su petitorio es contradictorio en razón a que de manera dual pide
- Por lo analizado corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del Abogado en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
