En relación al recurso de casación presentado por Luis Eric René Escobar Romero
Por todo lo expuesto, solicitó se conceda el presente recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 213/2013, y en resguardo de los intereses económicos del Estado boliviano, se pronuncie casando el mismo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación presentado por Luis Eric René Escobar Romero:
Que, respecto a la normativa presuntamente transgredida por el auto de vista impugnado, se citó el art. 162 de la Constitución Política del Estado abrogada, misma que dispuso: “I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la Ley y expresamente lo determine. II. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; precepto concordante con el art. 45 de la Constitución Política del Estado vigente; asimismo el art. 179 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son bienes inembargables: 2) Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente…”; y finalmente, el 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que expresamente señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
En relación al recurso de casación presentado por Luis Eric René Escobar Romero:
Que, respecto a la normativa presuntamente transgredida por el auto de vista impugnado, se citó el art. 162 de la Constitución Política del Estado abrogada, misma que dispuso: “I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la Ley y expresamente lo determine. II. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; precepto concordante con el art. 45 de la Constitución Política del Estado vigente; asimismo el art. 179 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son bienes inembargables: 2) Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente…”; y finalmente, el 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que expresamente señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”
- Auto Supremo Nº 326/2014
- Sucre, 10 de noviembre de 2014
- Expediente: SSA.II-LP.326/2014
- Distrito: La Paz
- Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- De esta manera, al haberse dispuesto la fusión y efectuado los descuentos de una renta
- Ahora bien, respecto al recurso de casación en el fondo (fs
- Que, cursa en obrados el informe técnico de 5 de diciembre de 2012 (fs
- Que, se evidenció que subsiste una relación obligacional, un acreedor de buena fe y un
- Que, si bien el art
- De esta manera, se estableció que los fallos emitidos por el SENASIR, aplicaron correctamente lo
- Finalmente, el tribunal no observó los arts
- En relación al recurso de casación presentado por Luis Eric René Escobar Romero
- En el caso concreto, del minucioso análisis del Auto de Vista Nº 213/2013 de 11
- En ese mismo sentido, respecto al art
- Consiguientemente, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación en el fondo cursante de fs
- Respecto al recurso de casación de fondo interpuesto por el SENASIR
- Asimismo, la incorrecta aplicación de los arts
- La presunta transgresión del art
- De la misma manera, la infracción del art
- Al respecto, con carácter introductorio, sobre los derechos de jubilación, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº
- El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están
- De esta manera, se tiene establecido que una reducción de la pensión de jubilación, resultaría
- Por lo que, en protección de los derechos de jubilación y a la seguridad social,
- Así, el SENASIR, mediante Auto Nº 0010707 de 7 de octubre de 2008, fusionó las
- De la normativa vigente, se tiene que el art
- Por lo que, en ningún momento la resolución del tribunal de segunda instancia resulta vulneradora,
- Con relación a la infracción del cuerpo normativo civil, se debe recordar a la parte
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Sin costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
