Auto Supremo AS/0419/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2014

Fecha: 05-Nov-2014

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el

En el caso de autos, como se tiene expuesto supra, el trabajador inició la relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, cuyos trabajadores se encontraban bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, siendo que la relación laboral del actor se inició el 5 de enero de 1996, mediante un contrato verbal y que luego en fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandada suscribió un contrato con el actor, relación que terminó el 31 de diciembre de 2010, bajo un aparente cumplimiento de contrato, pretendiendo desconocer la existencia de la relación laboral existente con anterioridad; vale decir, desde el 5 de enero de 1996; por lo que, analizada la relación laboral entre los sujetos procesales existió continuidad laboral desde el 05 de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2010, a cuya consecuencia no es posible consentir y determinar que hubiese existido prescripción de los derechos y beneficio sociales como aduce la parte recurrente, máxime si la demanda se presentó en instancia judiciales el 23 de febrero de 2011, amén que conforme al nuevo escenario constitucional, los derechos y beneficios sociales no pagados en materia laboral son imprescriptibles, conforme determina el art. 48.IV de la actual CPE, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410.II, de la misma Ley suprema; por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT, y 163 del DR-LGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental vigente, en cuanto a la retroactividad de la ley.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 223, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los art. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT