Auto Supremo AS/0419/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2014

Fecha: 05-Nov-2014

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 419
Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente: 243/2014-S
Demandante: Félix Abasto Valenzuela
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 219 a 223, interpuesto por Javier Salguero Arze, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, contra el Auto de Vista Nº 209/2013 de 09 de octubre (fs. 213 a 216 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Félix Abasto Valenzuela, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 226 a 228 vta.; el Auto a fs. 229 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 26/2011 de 26 de mayo, de fs. 186 a 188 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, vacación, bono de antigüedad; improbado el responde, incremento salarial de las gestiones 2008, 2009 y 2010, disponiendo y conminando en consecuencia al Gobierno Municipal de Santivañez, representada por Javier Salguero Arze, a dar y pagar a Félix Abasto Valenzuela, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto de Bs.38.748,19.- (treinta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho 19/100 bolivianos), por el tiempo de servicios de 14 años, 11 meses y 26 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.732,63.-; monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006