Auto Supremo AS/0625/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2014

Fecha: 05-Nov-2014

En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.
Ambos entendimientos doctrinales fueron establecidos dentro de procesos penales, en los que se advirtió que el Tribunal de apelación no circunscribió el Auto de Vista a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida; es decir, que no resolvió los puntos impugnados y que la omisión de describir su parecer jurídico y el no circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados vulneró los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre algunos de los agravios denunciados en apelación restringida; en consecuencia, al existir situación de hecho similar al precedente invocado, corresponde analizar si existe contradicción con lo dispuesto en el Auto de Vista impugnado, siendo menester traer a colación que concurre el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita