Auto Supremo AS/0659/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0659/2014

Fecha: 20-Nov-2014

de 2014, de fs


El Tribunal de alzada resolviendo este motivo especifico, resolvió indicando que su fundamento carecía de eficacia por cuanto la imputada fue notificada con el decreto de radicatoria y el Auto de apertura de juicio, por consiguiente estaba plenamente habilitada para dar cumplimiento a la facultad prevista por el art. 340.II del CPP y al no haber obrado con tal diligencia no podía endilgarse su inactividad a la administración de justicia, por otra parte acudiendo al principio constitucional overrulling puntualizó que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tenía aplicación a partir de esa fecha no pudiendo ser aplicada retroactivamente al 30 de enero de 2012, fecha en la que fue notificada la imputada con la radicatoria y el Auto de apertura.

Esta relación de antecedentes necesaria para resolver la problemática planteada, permite concluir, tal como refiere la parte recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia formulada en apelación, se limitó a fundar su decisión de desestimar el motivo, haciendo referencia a la aplicación de la Sentencia Constitucional 1755/2012 y a la actuación de la propia recurrente en los actos preparatorios del juicio, sin pronunciarse en los hechos respecto a la interpretación asumida por el Tribunal de Sentencia para rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa opuesta por la parte imputada en el acto de juicio, ni a la precisión alegada en apelación respecto a la vigencia del art. 340 del CPP, que por la relación de los actuados cumplidos en la causa, no fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, pues el decreto de radicatoria y el Auto de apertura fueron emitidos de manera casi simultánea; en cuyo mérito, al advertirse falta de respuesta puntual de parte del Tribunal de alzada a cada uno de los argumentos alegados por la imputada para sostener la vulneración de su derecho a la defensa, estando por tanto comprobada la vulneración al debido proceso y al derecho a recurrir, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada a los fines de que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos del presente fallo que se constituyen en doctrina legal aplicable, y que si bien, tal como se hizo referencia precedentemente, las modificaciones incorporadas por la Ley 007, generaron confusión en los operadores de justicia respecto a la aplicación de los arts. 325 y 340 del CPP, la solución a las problemáticas emergentes, debe considerar la efectivización del derecho a la defensa y a un juicio justo y equitativo, a los fines de evitar una infracción del derecho a la defensa del imputado, por ende un defecto absoluto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 169 inc. 3 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 610 a 612, interpuesto por Lucía Ticona Gutiérrez, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 36/014 de 28 de abril cursante de fs. 905 a 917 y el complementario 325/14 de 1 de septiembre


de 2014, de fs.603 a 607, disponiendo que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución