de 2014, de fs
El Tribunal de alzada resolviendo este motivo especifico, resolvió indicando que su fundamento carecía de eficacia por cuanto la imputada fue notificada con el decreto de radicatoria y el Auto de apertura de juicio, por consiguiente estaba plenamente habilitada para dar cumplimiento a la facultad prevista por el art. 340.II del CPP y al no haber obrado con tal diligencia no podía endilgarse su inactividad a la administración de justicia, por otra parte acudiendo al principio constitucional overrulling puntualizó que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tenía aplicación a partir de esa fecha no pudiendo ser aplicada retroactivamente al 30 de enero de 2012, fecha en la que fue notificada la imputada con la radicatoria y el Auto de apertura.
Esta relación de antecedentes necesaria para resolver la problemática planteada, permite concluir, tal como refiere la parte recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia formulada en apelación, se limitó a fundar su decisión de desestimar el motivo, haciendo referencia a la aplicación de la Sentencia Constitucional 1755/2012 y a la actuación de la propia recurrente en los actos preparatorios del juicio, sin pronunciarse en los hechos respecto a la interpretación asumida por el Tribunal de Sentencia para rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa opuesta por la parte imputada en el acto de juicio, ni a la precisión alegada en apelación respecto a la vigencia del art. 340 del CPP, que por la relación de los actuados cumplidos en la causa, no fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, pues el decreto de radicatoria y el Auto de apertura fueron emitidos de manera casi simultánea; en cuyo mérito, al advertirse falta de respuesta puntual de parte del Tribunal de alzada a cada uno de los argumentos alegados por la imputada para sostener la vulneración de su derecho a la defensa, estando por tanto comprobada la vulneración al debido proceso y al derecho a recurrir, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada a los fines de que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos del presente fallo que se constituyen en doctrina legal aplicable, y que si bien, tal como se hizo referencia precedentemente, las modificaciones incorporadas por la Ley 007, generaron confusión en los operadores de justicia respecto a la aplicación de los arts. 325 y 340 del CPP, la solución a las problemáticas emergentes, debe considerar la efectivización del derecho a la defensa y a un juicio justo y equitativo, a los fines de evitar una infracción del derecho a la defensa del imputado, por ende un defecto absoluto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 169 inc. 3 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 610 a 612, interpuesto por Lucía Ticona Gutiérrez, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 36/014 de 28 de abril cursante de fs. 905 a 917 y el complementario 325/14 de 1 de septiembre
de 2014, de fs.603 a 607, disponiendo que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución
- Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs
- a)En mérito a las acusaciones pública (fs
- II.1. Sentencia
- verdadero pero con contenido de datos falsos, escritura utilizada por la imputada conociendo de su
- II.2. Recurso de Apelación Restringida
- Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció la inobservancia y errónea aplicación de la
- II.3. Auto de Vista
- El referido recurso, fue resuelto mediante Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril (fs
- La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse
- Queda claro que, el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en
- III.2. Sobre el derecho a la defensa dentro de los procesos penales
- un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para
- Esto significa, que dentro del proceso penal, la función defensiva le corresponde a toda persona
- En el ordenamiento interno, los arts
- En esa lógica la SC 0377/2003-R de 26 de marzo, al referirse el alcance del
- Debe agregarse que a partir de la reforma del sistema procesal penal en Bolivia, el
- Este derecho de defensa, debe encontrarse vigente durante todo el desarrollo del proceso; es decir,
- En cuanto al ofrecimiento de prueba, se tiene que el art
- Por otra parte, el art
- Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal y, en
- Vencido éste plazo, el tribunal dictará auto de apertura del juicio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con estos antecedentes y una vez pronunciada la sentencia condenatoria 17/2013 de 5 de noviembre,
- de 2014, de fs
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
