En virtud a lo previsto en el art
5.El objeto del proceso es la averiguación de los hechos, y sobre esa base, el Juez, conforme manda la Constitución Política del Estado, podrá hacer efectivo el principio de verdad material, y únicamente ese ejercicio le permitirá dictar una resolución justa y equitativa de las controversias y no un simple enunciado de justicia o la aplicación fría de la ley, sobre esa base, de la revisión de obrados se establece que ni el A quo ni el Ad quem ejercieron las facultades que reconoce la ley para disponer de oficio la producción de la prueba conducente o en procura de averiguar la verdad material en el entendido de que no cursa en obrados prueba que demuestre el monto exacto y fechas en que se habría cubierto la deuda por parte de la actora respecto al préstamo de dinero contenido en el documento de 30 de noviembre de 2001, imputado a la línea de crédito inserto en el testimonio notarial Nº 766/98, que permita aplicar el parágrafo I del art. 440 del Código Civil, consiguientemente, ante esta indeterminación resulta incomprensible que los jueces hubiesen fallado en la forma como lo hicieron sustentándose en verdades aparentes al sostener que la deuda se acrecentó con el transcurso del tiempo, omitiendo averiguar los hechos acontecidos en ese lapso de tiempo.
En ese mérito, el Tribunal de Alzada, a fin de hacer efectivo el principio de verdad material, habida cuenta que las conclusiones en Sentencia no se encontraban respaldadas en base a la averiguación de los hechos fácticos, en uso de los art. 233-II y 4-4) del Código de Procedimiento Civil, estaba facultado a producir, de oficio, la prueba destinada a ese fin.
Por lo precedentemente expuesto este Tribunal de casación, emite Resolución en la manera que determina el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, y dispone que el Ad quem, en ejercicio de la facultad probatoria señalada en los arts. 233-II y 4-4) precitados, emita nueva resolución en estricta observancia del principio de verdad material, requiriendo a la entidad financiera informe pormenorizado sobre el monto, fecha, imputaciones de pagos, etc., que la acreditada Betty Camacho Arano-Peredo hubiera realizado dentro del contrato de la línea de crédito inserto en el Testimonio Nº 766/98 de 26 de septiembre de 1998, que es el objeto del presente proceso, y sea con los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley
En ese mérito, el Tribunal de Alzada, a fin de hacer efectivo el principio de verdad material, habida cuenta que las conclusiones en Sentencia no se encontraban respaldadas en base a la averiguación de los hechos fácticos, en uso de los art. 233-II y 4-4) del Código de Procedimiento Civil, estaba facultado a producir, de oficio, la prueba destinada a ese fin.
Por lo precedentemente expuesto este Tribunal de casación, emite Resolución en la manera que determina el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, y dispone que el Ad quem, en ejercicio de la facultad probatoria señalada en los arts. 233-II y 4-4) precitados, emita nueva resolución en estricta observancia del principio de verdad material, requiriendo a la entidad financiera informe pormenorizado sobre el monto, fecha, imputaciones de pagos, etc., que la acreditada Betty Camacho Arano-Peredo hubiera realizado dentro del contrato de la línea de crédito inserto en el Testimonio Nº 766/98 de 26 de septiembre de 1998, que es el objeto del presente proceso, y sea con los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley
- Partes: Betty Camacho Arano-Peredo. c/ Jorge Antonio Vera Corvera
- Proceso: Repetición de pago
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y
- El Tribunal de Alzada incurrió en causal de nulidad prevista en el art
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- En el Fondo
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- b)Violación del art
- En base a los mencionados antecedentes, pide anular obrados para que el Tribunal de Alzada
- Así planteada la cuestión, es necesario entrar a considerar los siguientes hechos y alegaciones de
- Se debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de
- Por otro lado, respecto al desistimiento presentado por el Banco de Crédito de Bolivia, S
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
