Auto Supremo AS/0662/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2014

Fecha: 06-Nov-2014

Por otro lado, respecto al desistimiento presentado por el Banco de Crédito de Bolivia, S

3.La Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 17 dispone: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, de lo que se infiere que la revisión de actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, pero también procede frente a aquellos actos procesales que supongan una notoria lesión a derechos y garantías, consiguientemente, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación de derechos y garantías.
4.Bajo ese principio de verdad material, la averiguación total de los hechos implica una labor investigativa sobre documentos, datos y hechos ciertos que cursan en el proceso que lleve a jueces y tribunales a pronunciar la resolución que corresponda sobre el fondo de la cuestión, haciendo prevalecer la realidad fáctica frente a la aparente verdad que permita adoptar una decisión justa. En ese sentido, la repetición de pago, conforme el art. 440-I del Código Civil, supone que para que se repita por el pago de un determinado monto, se debe acreditar o demostrar de que ese monto fue pagado efectivamente, así como debe establecerse el quantum de ese monto, para que en base a la demostración de esos hechos, se haga legítima la repetición de pago. En el caso de autos, de la revisión de obrados se advierte que según el estado de cuenta de saldo deudor de fs. 11, si bien se consignan montos por ese concepto, empero, éstos no están respaldados documentalmente, pero además la información que se consigna en dicho estado de cuenta es incompleta ya que si bien se anota un monto de $us.62.185,43 que resulta de la suma de dos saldos deudores anteriores, sin embargo, al final del documento se consigna una suma de $us.34.790,43 como saldo deudor a fecha 7 de enero de 2008, dando a entender que fuera ése el saldo adeudado, con esta única información el A quo como el órgano Ad quem, han concluido señalando que “con el transcurso del tiempo” la deuda se habría incrementado desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, alcanzando a la suma de $us.62.185,43 omitiendo demostrar objetivamente cuándo y cuánto se ha pagado y a qué operaciones se imputaron a esos pagos, de otro lado, la prueba de fs. 110, admitida por el A quo en su fallo, acredita la amortización del crédito en ejecución, cuya liquidación de 13 de noviembre de 2002, ascendió a $us.32.865,74 y no como señala el A quo que el saldo deudor habría ascendido a esa suma.
Por otro lado, respecto al desistimiento presentado por el Banco de Crédito de Bolivia, S.A. en relación a la venta del inmueble con el que se garantizó la obligación, al no haberse demostrado que la actora ha cancelado efectivamente la suma de $us.62.185,43, el A quo en Sentencia simplemente ha establecido una presunción de ello ya que no se ha demostrado objetivamente ese extremo, pues, si se pretende repetir el 50% del monto pagado, debe quedar demostrado ese hecho estableciendo la cantidad realmente cubierta