Auto Supremo AS/0662/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2014

Fecha: 06-Nov-2014

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y

Jorge Antonio Vera Corvera, de fs. 44 a 46 vta., y fs. 49 a 53, responde señalando que a partir del 26 de septiembre de 1998, se realizó el pago en el plazo de 360 días y las amortizaciones trimestrales feneciendo la obligación el 20 de septiembre de 1999, puesto que el incumplimiento de cualquier estipulación daría lugar a la mora e inmediato cobro coactivo de saldos adeudados, pero, con el cumplimiento del plazo se extinguió la obligación para ambos. La demandante no indica que estando en vigencia la línea de crédito, en virtud al num. 5 del Testimonio 766/98, suscribió un nuevo contrato de préstamo de dinero el 30 de noviembre de 2001, por $us.27.395,oo por el plazo de 22 meses, suma de la que es deudora únicamente la demandante, dicha deuda fue refrendada con garantías ofrecidas por ella y en las condiciones establecidas en el documento privado de préstamo concluyéndose que existen dos contratos diferentes que si bien derivan de la línea de crédito, el segundo es un contrato distinto en montos, plazos, obligado y fecha, respecto del primer contrato, por tanto, no tiene nada que ver con el segundo contrato en la que figura como única deudora la demandante, contrato por el que el Banco le siguió la demanda. El Banco de Crédito, sobre el primer contrato por testimonio Nº 766/98 no siguió proceso coactivo ni intimación de pago, no fue intimado, declarado en mora, menos citado en proceso judicial. La suma que presenta la demandante de $us. 62.185,43 es una sumatoria del monto de $us. 34.790,43 de la liquidación que fue presentada por el Banco que no es otra cosa que la suma del capital de $us.27.395,00 más los intereses devengados, penales, etc., a ello la demandante le agrega $us.27.395,00 como si se tratara de dos procesos perseguidos en su contra cuando se trata de uno solo en su contra por este último monto y única deudora. Conforme al art. 433 del Código Civil, entre ambas partes no existe mancomunidad porque no es deudor ya que el proceso coactivo civil de cumplimiento de obligación fue seguido a la demandante por $us.27.395,00. El memorial de desistimiento del Banco no es suficiente ya que no se consigna el monto realmente pagado, el concepto de pago, a la persona que pagó o si fue a nombre propio o de alguien más. No es codeudor para que se le repita el pago, no se demostró este extremo ni fue coactivado por el Banco.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 001/2014 de 3 de enero de 2014, de fs. 290 a 295 vta., declaró probada en todas sus partes la demanda, ordenando el pago de $us.31.092,43 al demandado en favor de la demandante. Ha lugar al pago de daños y perjuicios por el demandado a favor de la demandante en relación a la suma de $us.31.092,43 traducida en el interés legal del 6% anual de este monto, a partir del 17 de abril de 2008 hasta el momento de su cancelación. Se ordena remitir antecedentes al Ministerio Público a los fines de ley