Auto Supremo AS/0666/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0666/2014

Fecha: 20-Nov-2014

derechos y garantías fundamentales


Las directrices diseñadas en el Auto Supremo 279/2014-RRC, de 27 de junio, sin duda contienen una comprensión que resulta acorde con el sistema de nulidades procesales, por su coherencia de estar fundamentadas no en la observancia de la formalidad por sí misma, sino en la protección y eficacia de los derechos y garantías constitucionales. Lo contrario implicaría avalar nulidades procesales únicamente por su inobservancia formal sin que tengan como consecuencia la lesión de


derechos y garantías fundamentales. Consecuentemente, en virtud del carácter dinámico y evolutivo de la doctrina legal, corresponde en este Auto Supremo ratificar la línea de entendimiento y las modulaciones efectuadas en el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, y considerarla como la doctrina legal en vigor, pues si bien es evidente que el legislador nacional a través de las modificaciones introducidas al desarrollo del proceso penal por la Ley 007, modificó el art. 325 del CPP, incorporando la audiencia conclusiva, cuyo propósito era el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones, la resolución de los incidentes y excepciones, incluyendo todos los planteamientos y pedidos de las partes, pues asumió que el planteamiento de exclusiones probatorias correspondía en la audiencia conclusiva; sin embargo, resulta coherente con el sistema de principios y valores que impera en el ordenamiento jurídico boliviano, razonar que en los casos en que aquella facultad procesal fue ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del juicio oral y las partes tuvieron la posibilidad de plantear los incidentes, excepciones y exclusiones probatorias que consideraron pertinentes, y que éstos merecieron el debate correspondiente, así como una resolución en el fondo que los declaró probados o improbados, no tiene cabida decretar la nulidad de los actos procesales producidos por la sola omisión de la celebración de la audiencia conclusiva, cuando la finalidad perseguida por ésta fue cumplida y desarrollada en el juicio oral propiamente dicho. Un razonamiento contrario –se reitera- implicaría desconocer la naturaleza jurídica de los defectos absolutos y la finalidad del saneamiento procesal por actividad procesal defectuosa; por ende, ignorar la facultad de ejercitar una constante reinterpretación de las leyes y de la propia jurisprudencia, que este Tribunal tiene legítimamente otorgada en aras de la fuerza evolutiva y dinámica de los derechos y garantías fundamentales y de la consecución de una justicia pronta y oportuna, conforme manda el art. 178 de la CPE, dado que sólo es posible decretar la nulidad cuando el defecto causó una afectación a un derecho o garantía constitucional, en el entendido que la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, sino que es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes