Auto Supremo AS/0666/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0666/2014

Fecha: 20-Nov-2014

Finalmente, cabe aclarar que el pronunciamiento de fondo en esta problemática no implica un cambio


Lo precedentemente referido permite concluir que el Tribunal de Apelación no observó que la nulidad de actos procesales no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes. En el caso de autos, si bien no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, ni fue corregida la omisión en el momento procesal oportuno, como se tiene señalado en el acápite II.1, los imputados ejercieron su derecho a la defensa formulando excepciones e incidentes en previsión del art. 345 del CPP, de tal forma, que no hubo lesión alguna a sus derechos y garantías constitucionales, de ahí por qué correspondía al Tribunal de apelación considerar que para disponer la anulación del juicio por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva previamente debió verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues sólo se limitó a determinar que no hubo la realización de la audiencia conclusiva, sin considerar que los acusados formularon los incidentes y excepciones que consideraron pertinentes durante el juicio oral; razón por la cual el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la nulidad por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva no puede ser decretada cuando la finalidad y objeto que ésta persigue fue ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión de las partes merecieron el debate correspondiente, así como una resolución en el fondo que los declaró probados o improbados, conforme se tiene evidenciado en el caso de autos, según se constata en el acta de audiencia del juicio oral de fs. 2638 a 2808, donde consta que las excepciones, incidentes e exclusiones probatorias que plantearon los acusados fueron resueltas a su turno por el Tribunal de Sentencia, lo que


demuestra no ser evidente el razonamiento del Tribunal de Alzada de haberse privado a los acusados de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, deduciendo excepciones e incidentes

Finalmente, cabe aclarar que el pronunciamiento de fondo en esta problemática no implica un cambio de entendimiento a la uniforme doctrina legal sobre la falta de competencia del Tribunal Supremo para resolver agravios denunciados en apelaciones incidentales, conforme se tiene señalado, entre otros, en el Auto Supremo 501/2014 de 24 de septiembre, que en forma expresa señaló que este Tribunal no está facultado para revisar el fondo de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, respecto de las cuestiones incidentales puestas a su conocimiento, subrayando que “(…) el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, o lo que es lo mismo, el Tribunal Supremo no puede ingresar a analizar el fondo de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en los casos de recursos de apelación incidental que resuelven incidentes y excepciones, conforme entendió el Auto Supremo 158/2013-RA de 7 de junio. El único supuesto que ha admitido la doctrina legal de este Tribunal Supremo es el relativo a los casos en los que constata que el Tribunal de Alzada incurrió en una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso respecto de los agravios denunciados en las apelaciones referidas a incidentes y excepciones, situación en la que este Tribunal Supremo se limita a únicamente a constatar la omisión de pronunciamiento, sin que tenga la facultad de convertirse en una instancia de impugnación de lo resuelto por el Tribunal de Alzada”. Sin embargo, al constatarse que en el presente caso, el Tribunal de Alzada no actuó conforme a la doctrina legal señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Supremo; por el contrario, decretó la nulidad de obrados por no haberse celebrado la audiencia conclusiva, corresponde de manera excepcional resolver en el fondo el agravio expuesto por el Ministerio Público en este recurso, a efectos de reencausar el proceso y garantizar los derechos al debido proceso, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que ciertamente resultarían afectados de mantenerse el razonamiento del Tribunal de Alzada, cuando éste no es coherente con la doctrina legal de este Tribunal, que por su carácter dinámico y evolutivo ha entendido la necesidad de modular el primer razonamiento expresado en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, que en su aplicación literal y formal, dio lugar a que el Tribunal de apelación disponga la nulidad sin analizar la finalidad de dicha doctrina, que en principio fue reencausada por el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, cuyo razonamiento se encuentra ratificado por este Auto Supremo, como doctrina legal en vigor; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a efectos de que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución aplicando la doctrina legal establecida en este Auto Supremo, por ende proceda a conocer y resolver el fondo de los recursos de apelación restringida formulados contra la sentencia emitida en la causa