Auto Supremo AS/0510/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2014

Fecha: 23-Dic-2014

Añadió que en materia de seguridad social existe normativa específica que debe ser observada por

El Auto de Vista para resolver como lo hizo no consideró los parámetros técnicos, legales y administrativos que rigen al sistema de seguridad social ni documentos tales como la Certificación Nº 319/2008 de 22 de agosto, presentada por el interesado referente a la afiliación de la Empresa Industrial Comercial Hermes, que registra como fecha de inicio de actividades el 1/01/1977 y de afiliación a la C.N.S. el 16/11/1997, Certificación Nº 365.5663 de 8 de septiembre de 2008, que visa el registro de kárdex individual de Cotizaciones del Empleador-Empresa Industrial y Comercial Hermes que indica que la empresa tiene aportes patronales cancelados de enero/1997 a “marzo 1987” con las tasas integrales correspondientes al Seguro social de corto y largo plazo, Certificación MT/JDT/UPS Nº 002/08 de 9 de enero de 2008, de la Unidad de Planillas y Salarios del Ministerio del Trabajo, que certifica que Teófilo Lucana Chambi trabajó en la Empresa Industrial Comercial Hermes en las gestiones 1976 a 1994. La carta notariada de 3 de abril de 2012 (fs. 37), en la que Teófilo Lucana Chambi solicita la utilización del salario mínimo nacional vigente a la fecha del cálculo de compensación de cotizaciones al no poder proveer la documentación necesaria para la certificación del último salario, Certificado de Salarios y Densidad de Años de Aporte de 8 de agosto de 2012 (fs. 61), emitido por la Área de Certificación y Archivo Central que indica que Teófilo Lucana Chambi, del sector comercio, aportó para el seguro de invalidez, vejez y muerte un total de dos meses, determinándose como salario cotizable el periodo 08/1979, Informe Técnico Nº 111/13 de 26 de febrero (fs. 81), de la Comisión de reclamación que señala que no se certificaron los periodos 09/75 a 06/79 porque no se contaba con documentación de los mismos y no aplicaba normativa alguna al evidenciar que existe contradicción entre la documentación presentada por el interesado y la documentación existente en el Área de Certificación (fs. 2, 3, 28, 30, 41, 42). Tampoco se certificaron los periodos 09/79 a 09/94 porque no se contaba con documentación completa y en las planillas con la que cuenta el interesado no figura el motivo por el cual no se certificó, no aplicaba la normativa vigente porque los aportes realizados al FOPEBA se realizan a partir de 01/92 como nueva empresa.
Añadió que en materia de seguridad social existe normativa específica que debe ser observada por el SENASIR, así el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 Ley de Pensiones (LP), concordante con el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, que establecen que la compensación de cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, los que se financian con los recursos del Tesoro General de la Nación y la Densidad de Aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro social obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones. Por su parte, el art. 48 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, reglamenta el desarrollo parcial de la Ley Nº 065-Ley de Pensiones, estableciendo que tienen derecho a la compensación de cotizaciones los asegurados que cumplen conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1ro. de mayo de 1997, tener un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema, el art. 50 de la misma norma añade que: i) el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la compensación de cotizaciones tanto para el procedimiento automático como para el manual, corresponderá: a) al mes de octubre de 1996, para los asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones (LP1996); b) Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la mencionada Ley. La Resolución Administrativa (RA) Nº 213/11 de 26 de octubre, Núm. 31 inc. a) dispone que no debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas