Al haberse definido la existencia de la relación laboral, aspecto que no fue cuestionado por
Al haberse definido la existencia de la relación laboral, aspecto que no fue cuestionado por la entidad empleadora en apelación ni en recurso de casación, sino más bien la rescisión de contrato de trabajo, por la causal dispuesta en los arts. 16.e) de la LGT, y 9.e) del DR-LGT, y art. 136 del Reglamento Interno de YPFB; vale decir, por incumplimiento de contrato; al respecto, es necesario indicar que tal apreciación resulta incorrecta, por cuanto los Tribunales de instancia y de conformidad a los medios de pruebas existentes en obrados y la documental a fs. 42 de obrados, cuestionada como erróneamente valorada según la entidad recurrente, el Tribunal de Alzada al confirmar parcialmente la Sentencia y en especial sobre este punto cuestionado, aplicó el principio de inversión de la prueba, siendo que la empresa demandada o empleadora no demostró que habría existido incumplimiento de contrato, en base al reconocimiento de circunstancias de hecho o de derecho en relación al despido justificado y ruptura laboral que se produjo; así, la literal de fs. 42, consistente en una nota de rescisión de contrato de trabajo, en razón y en aplicación del art. 16.e) de la LGT, 9.e) del DR-LGT y art. 136 del Reglamento Interno de la Empresa, por incumplimiento total o parcial del convenio, dicha nota de ninguna manera se constituye en prueba fehaciente y suficiente para acreditar que el demandante haya incurrido en las causales de incumplimiento total o parcial del convenio, mucho menos si dicha prueba no es idónea; por cuanto, la empresa demandada sólo invocó la causal y no invocó ni comprobó el hecho que conlleve el reconocimiento del mismo, por el cual se consideraría que se habría incumplido el contrato o convenio, más allá de que esté estipulado en el contrato de fs. 48 a 50; vale decir, no es suficiente citar una causal sin haber sido comprobado el hecho que se pretende, en virtud al principio de inversión de la prueba prevista en los arts. 3.h), 66, 150 del CPT, aspecto a la que estaba reatada y obligada la parte empleadora; es más, de haber incumplido el convenio, la empresa demandada, debió iniciarle al actor un proceso o trámite interno disciplinario, en el marco del reglamento Interno de la entidad recurrente, a efectos de que en dicho trámite, pueda asumir defensa en garantía del debido proceso y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 117 de la CPE; en ese entendido, la decisión asumida por la parte empleadora, al emitir la nota de fs. 42, ha obrado en total vulneración a los arts. 48.II, 49.III, de la CPE; vale decir de los principios protectores del trabajador, disponiendo unilateralmente un retiro injustificado e intempestivo del actor; por lo que corresponde el pago de los beneficios sociales establecidos por el Juez a quo, y confirmado por el Tribunal de Alzada; en consecuencia, los Tribunales de instancia apreciaron correctamente la documental cuestionada por el Tribunal de Alzada, sin violar norma legal alguna como erradamente cuestiona la entidad recurrente
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
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- Manifestó que, el Auto de Vista, contradictoriamente estableció la multa del doble aguinaldo en favor
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- Por otra parte, acusó la violación y errónea aplicación del art
- Acusó por otra parte, error en la apreciación de la prueba cursante a fs
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los
- Por otra parte, respecto a que el ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo,
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- Este reclamo acusado hoy en casación tampoco fue reclamado como agravio en el recurso de
- En relación al error sobre la apreciación de la prueba cursante a fs
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- Finalmente en relación a que el Tribunal de Alzada, habría vulnerado el principio de congruencia
- Bajo esos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
