Que así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los
Asimismo, habría sido vulnerado el principio de congruencia establecido en el art. 4 y sgtes de la LOJ, causal que estaría subsumida en el art. 253.2) y 3) del CPC, al evidenciarse error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo a fs. 43, 44 y 45, la eximir de la multa del 30% por la suma calculada, y aplicando la multa del doble aguinaldo e oposición a la lógica valoración de la prueba que revocó la multa del 30%. Por ello, se evidenciaría incorrecta apreciación de las pruebas, ocasionando error de derecho y de hecho y errónea e indebida aplicación de los arts. 151, 153, 154, 158, 159 y siguientes, 166, 167, 168, 197, 198, 199 y 200 del CPT, con relación al art. 400 del CPC.
I. 4. Petitorio
Solicitaron al Tribunal de casación, dispongan la procedencia del recurso y casar el Auto de Vista de 18 de marzo de 2014 de conformidad al art. 253.2), y 3) y 4) del CPC, en definitiva declare improbada la demanda del actor Walter Adrián Tejerina Ledo.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II. 1 En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por YPFB
En relación a que, el Auto de Vista, contradictoriamente habría establecido la multa del doble aguinaldo en favor del demandante, pese a que dicha suma ya habría sido ofrecido en el documento de finiquito ante el Ministerio del Trabajo; al respecto, el punto cuestionado en casación relativo a la multa del doble aguinaldo, derecho social que inicialmente fue determinada por el Juez a quo, y que emergente del recurso de apelación interpuesta por la empresa demandada, fue confirmada por el Tribunal de Alzada, es necesario enfatizar que, dicho reclamo no es evidente, por el contrario el Tribunal ad quem, con criterio acertado y correcto, redujo la multa del 30% sobre el monto total de Bs.59.694.07.-establecida en la liquidación en la suma de Bs.17.908,22.-, reduciendo a Bs.14.317,16.-, haciendo un total a cancelar a favor del actor de Bs.74.011.23.-; aspecto que no ocurrió ciertamente con la multa del doble aguinaldo, sanción y monto que se mantuvo en segunda instancia, en razón a que la parte demandada no demostró efectivamente el pago oportuno de dicho derecho por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días, en función al principio de inversión de la prueba dispuesta en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en aras y en cumplimiento del principio pro operario dispuesto en el art. 48.II de la CPE; por lo que, no corresponde la pretensión del recurrente en sentido de no hacer efectivo el pago doble del aguinaldo, que fue confirmado por el Tribunal de Alzada
I. 4. Petitorio
Solicitaron al Tribunal de casación, dispongan la procedencia del recurso y casar el Auto de Vista de 18 de marzo de 2014 de conformidad al art. 253.2), y 3) y 4) del CPC, en definitiva declare improbada la demanda del actor Walter Adrián Tejerina Ledo.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II. 1 En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por YPFB
En relación a que, el Auto de Vista, contradictoriamente habría establecido la multa del doble aguinaldo en favor del demandante, pese a que dicha suma ya habría sido ofrecido en el documento de finiquito ante el Ministerio del Trabajo; al respecto, el punto cuestionado en casación relativo a la multa del doble aguinaldo, derecho social que inicialmente fue determinada por el Juez a quo, y que emergente del recurso de apelación interpuesta por la empresa demandada, fue confirmada por el Tribunal de Alzada, es necesario enfatizar que, dicho reclamo no es evidente, por el contrario el Tribunal ad quem, con criterio acertado y correcto, redujo la multa del 30% sobre el monto total de Bs.59.694.07.-establecida en la liquidación en la suma de Bs.17.908,22.-, reduciendo a Bs.14.317,16.-, haciendo un total a cancelar a favor del actor de Bs.74.011.23.-; aspecto que no ocurrió ciertamente con la multa del doble aguinaldo, sanción y monto que se mantuvo en segunda instancia, en razón a que la parte demandada no demostró efectivamente el pago oportuno de dicho derecho por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días, en función al principio de inversión de la prueba dispuesta en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en aras y en cumplimiento del principio pro operario dispuesto en el art. 48.II de la CPE; por lo que, no corresponde la pretensión del recurrente en sentido de no hacer efectivo el pago doble del aguinaldo, que fue confirmado por el Tribunal de Alzada
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- La empresa recurrente, señaló que el Auto de Vista, incurrió en la inobservancia de los
- Manifestó que, el Auto de Vista, contradictoriamente estableció la multa del doble aguinaldo en favor
- De igual manera, el Ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo, puesto que el
- Por otra parte, acusó la violación y errónea aplicación del art
- Acusó por otra parte, error en la apreciación de la prueba cursante a fs
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los
- Por otra parte, respecto a que el ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo,
- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el
- Este reclamo acusado hoy en casación tampoco fue reclamado como agravio en el recurso de
- En relación al error sobre la apreciación de la prueba cursante a fs
- Al haberse definido la existencia de la relación laboral, aspecto que no fue cuestionado por
- Finalmente en relación a que el Tribunal de Alzada, habría vulnerado el principio de congruencia
- Bajo esos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
