Bajo esos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
Pese a que la multa del doble aguinaldo ya fue pronunciado precedentemente por este Tribunal, el recurrente nuevamente cuestionó en este punto tal aspecto, añadiendo que existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 43, 44 y 45; al respecto, el Tribunal Ad quem, no incurrió en error de derecho, de hecho y errónea e indebida aplicación de la ley, como erradamente señala la empresa recurrente; por el contrario, adecuó y aplicó correctamente la ley, en función al art. 3.j) y 158 del CPT, sobre la "libre apreciación de la prueba”, principio al que deben sujetarse los procedimientos y trámites, mediante el cual el juez debe valorar las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, en lo que hace a la valoración de la prueba, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; al respecto, es importante también precisar que, al constituir la casación en un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, en tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, puesto que aquella es propia y atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia contenida en el art. 253.2), y 3) del CPC; es decir, “error de derecho o error de hecho” en el que se hubiese incurrido al apreciar y valorar las pruebas, conforme la línea jurisprudencial definida en el Auto Supremo Nº 458 de 19 de noviembre de 2012 entre otros, situación que no ocurrió en el caso de autos; así mismo, es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, lo que no ocurre en el caso presente de análisis, que bajo dicha causal de procedencia, se pretenda una revalorización de toda la prueba presentada; por cuyo motivo, se hace correcta la determinación asumida por el Tribunal de apelación en este punto cuestionado, en correcta valoración de todos los medios de prueba tanto de cargo como de descargo, en concordancia a lo dispuesto por el art. 397 del CPC; observándose por el contrario, que la parte demandada no cumplió con el principio procesal de la carga de la prueba que rige materia social, conforme los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; en ese sentido el Tribunal ad quem, no vulneró ni aplicó indebida o erróneamente los arts. 151, 153, 154, 158, 159 y sgtes, 166, 167, 168, 197, 198, 199 y 200 del CPT, con relación al art. 400 del CPC.
Bajo esos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso casación en el fondo de fs. 140 a 143, interpuesto por interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de YPFB, al carecer de sustento legal; no se observa violación de norma legal alguna; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT
Bajo esos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso casación en el fondo de fs. 140 a 143, interpuesto por interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de YPFB, al carecer de sustento legal; no se observa violación de norma legal alguna; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- La empresa recurrente, señaló que el Auto de Vista, incurrió en la inobservancia de los
- Manifestó que, el Auto de Vista, contradictoriamente estableció la multa del doble aguinaldo en favor
- De igual manera, el Ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo, puesto que el
- Por otra parte, acusó la violación y errónea aplicación del art
- Acusó por otra parte, error en la apreciación de la prueba cursante a fs
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, los
- Por otra parte, respecto a que el ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo,
- Al respecto, cabe señalar que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, el
- Este reclamo acusado hoy en casación tampoco fue reclamado como agravio en el recurso de
- En relación al error sobre la apreciación de la prueba cursante a fs
- Al haberse definido la existencia de la relación laboral, aspecto que no fue cuestionado por
- Finalmente en relación a que el Tribunal de Alzada, habría vulnerado el principio de congruencia
- Bajo esos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
