Auto Supremo AS/0657/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Al margen de ello, se debe  tener  en cuenta que el artículo 251 del Código


Al margen de ello, se debe  tener  en cuenta que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: 'Ningún trámite o acto judicial será   declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley' cuya previsión -como manifestación legal del  principio de especificad-señala  el marco al que  debe  someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 252  del mismo Código, que  dispone que   el  Juez   o  tribunal  de  casación 'anulará  de oficio todo   proceso  en   el  que se encontraren  infracciones  que interesan  al  orden  público',  norma concordante con el  artículo 90  del  Código de  Procedimiento  Civil; En  ese  mismo  sentido,  el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial,  determina  que 'la  nulidad o reposición  de   obrados  sólo  será   procedente   por falta   de  citación  con   la  demanda,  notificación  con  la apertura del término    de  prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas   aplicables    cuando  el  perjudicado plantea  impugnación,   ya   que   si  bien estos    actos  pueden   ser invalidados también  pueden  ser   convalidados,  como a  ocurrió en  el  caso,  pues   fue   el  propio  demandado  en  su  memorial  de Conclusiones  de fojas  54 y vuelta, que  de manera  textual  señaló que:   "Sic.,  con  respecto a  mi persona  debo señalar  que por motivos de  trabajo  no pude  llegar a  dicha audiencia". Es decir   que  el recurrente   sabía y  conocía de  la  audiencia  y  de  su parte   no  quiso solicitar  a  la juez   de  origen nuevo  señalamiento para  dicho   efecto,  se  puede  citar  el    artículo    65  de la Constitución  Política del  Estado