Auto Supremo AS/0657/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2014

Fecha: 19-Dic-2014

CONSIDERANDO III


Ahora bien,  de  los  datos   que  cursan  en  obrados, se  evidencia que,   el  demandado  ahora  recurrente  Luciano Equice Ecos, a fojas  81  de  obrados, fue  notificado en  fecha  19  de  enero de 2010,  a horas 17:10 P.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en  fecha 26  de  enero de  2010,   formuló Recurso de Casación en  el Fondo (fojas 102 a  104), es  decir  que  el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del  Código de  Procedimiento Civil. Que,  el  Auto  de  Vista  y  la Sentencia de origen al haber puntualizado de que  el recurrente no  habría  solicitado  en  cualquier  momento  y  aún   en  apelación someterse  a la prueba  genética de ADN, y  que  sin  embargo no  lo hizo, esta situación  viola  por  parte   de las  autoridades  recurridas el artículo  1283 parágrafo  1) del  Código Civil, en  el  sentido  de que  esa  responsabilidad  de solicitar la  realización de  la  prueba de  genética  de  ADN, no era solo de parte del  demandado  sino también  de    la  parte  demandante  conforme  establece  los artículos 430 y  432,  del    Código de Procedimiento  Civil, consiguientemente    dicha  negligencia  se   la   debe atribuir a la parte demandante y no al  demandado. Denuncia que,  el Auto de Vista  y la  Sentencia  de  origen tenían  la  obligación de  aplicar el artículo  190  del  Código de  Procedimiento  Civil, el cual  no  han cumplido   y   solo  se  limitaron  a valorar la  prueba literal insuficiente  e incongruente  violando de  esta  manera  el principio de  especificidad, congruencia  y el de  convalidación,  pues   según el   recurrente    nunca    en    ningún   momento   ha    admitido   ni convalidado la paternidad  e la menor Jhennyfer  Paola Santos.

CONSIDERANDO II.-

Denuncias    del  recurso   de casación   en  la forma: que,  el Auto de  Vista   recurrido  hubiera  violado el derecho  al  Debido Proceso y a la  Defensa, por  no  haber  dejado participar  al  demandado  en la   prueba    científica   de   ADN,  toda    vez   que    los   jueces    de instancias  se limitaron  a decir  que  el demandado  no  se presentó a  la  audiencia   señalada   para   la  obtención  de  las   muestras   de sangre,  a las  que  incluso tampoco se  presentó  el médico forense (fojas 45),  señalando  que  las  mismas  que  era desconocidas  por el  recurrente  por  haberse practicado notificaciones cedularías solamente,  violando de  esta   manera  los  artículos   115  parágrafo segundo  de  la  Constitución  Política del  Estado  (debido proceso  y derecho a la defensa)   y   el    artículo 91 del  Código de Procedimiento  Civil  (igualdad  de  defensa).  Que,  al  no  haberse notificado de  manera  persona  al  demandado  para   las  tomas  de muestras   de   sangre  para    la  prueba   científica  de   ADN, se  ha violado el artículo  121-11)del Código de Procedimiento  Civil.

Denuncias  del  Recurso  de Casación en el Fondo: que, el Auto  de Vista  recurrido, es  incongruente es  impreciso, pues   en su   parte   Considerativa punto  Segundo, menciona  el  artículo 207  del Código de  Familia, y al  sentir del  propio recurrente,  la parte  demandante no  ha  demostrado ninguno de los hechos de probanza señalados en el Auto  de Relación Procesal de fojas  36, y estos  extremos no  han   sido  considerados por  el Tribunal de Alzada, pues   correspondía a  ellos  y  al Juez   apreciar y valorar las  pruebas en  su  conjunto de  acuerdo con  el mandato de  los artículos 373, 397-1 y II),476 y 477, del Código de Procedimiento Civil este  último concordante con  el  artículo  1320  del  Código Civil. Acusa que,  la Juez  de origen al haber ordenado la prueba genética de ADN, sin que la parte demandante lo  haya solicitado, hubiera actuado de manera ultra  petita, y violado de esta manera   los  artículos 430 y 432 del Código  de Procedimiento Civil, situación  que   no fue observada por el Tribunal de  Alzada, por  lo cual  existe violación a  las  normas señaladas  precedentemente   por  no haber  procedido  a  la valoración correcta de las  pruebas tal  cual  exige el artículo 207 del Código de Familia, pues   sólo han  utilizado la  sana   crítica y la  presunción  legal, puesto  que  la   sana   crítica  es   aplicable cuando existe tasación de la prueba. Que,  en  obrados no existe ninguna        prueba  legalmente  obtenida  que   demuestre  que   el demandado        ahora   recurrente,  sea  el padre biológico  de Jhennyfer  Paola Santos, violando de  esta manera el  artículo 108-1) de la Constitución Política del Estado, por  ello el recurso de  casación en  el  fondo es  procedente de acuerdo al  artículo 253-1)del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III.-  De los Fundamentos  jurídicos  del  Fallo: que,  el artículo 272  inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que  "Se  declarará improcedente el  recurso  (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no  hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258"