CONSIDERANDO III
Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que, el demandado ahora recurrente Luciano Equice Ecos, a fojas 81 de obrados, fue notificado en fecha 19 de enero de 2010, a horas 17:10 P.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en fecha 26 de enero de 2010, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 102 a 104), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista y la Sentencia de origen al haber puntualizado de que el recurrente no habría solicitado en cualquier momento y aún en apelación someterse a la prueba genética de ADN, y que sin embargo no lo hizo, esta situación viola por parte de las autoridades recurridas el artículo 1283 parágrafo 1) del Código Civil, en el sentido de que esa responsabilidad de solicitar la realización de la prueba de genética de ADN, no era solo de parte del demandado sino también de la parte demandante conforme establece los artículos 430 y 432, del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente dicha negligencia se la debe atribuir a la parte demandante y no al demandado. Denuncia que, el Auto de Vista y la Sentencia de origen tenían la obligación de aplicar el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, el cual no han cumplido y solo se limitaron a valorar la prueba literal insuficiente e incongruente violando de esta manera el principio de especificidad, congruencia y el de convalidación, pues según el recurrente nunca en ningún momento ha admitido ni convalidado la paternidad e la menor Jhennyfer Paola Santos.
CONSIDERANDO II.-
Denuncias del recurso de casación en la forma: que, el Auto de Vista recurrido hubiera violado el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, por no haber dejado participar al demandado en la prueba científica de ADN, toda vez que los jueces de instancias se limitaron a decir que el demandado no se presentó a la audiencia señalada para la obtención de las muestras de sangre, a las que incluso tampoco se presentó el médico forense (fojas 45), señalando que las mismas que era desconocidas por el recurrente por haberse practicado notificaciones cedularías solamente, violando de esta manera los artículos 115 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado (debido proceso y derecho a la defensa) y el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil (igualdad de defensa). Que, al no haberse notificado de manera persona al demandado para las tomas de muestras de sangre para la prueba científica de ADN, se ha violado el artículo 121-11)del Código de Procedimiento Civil.
Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido, es incongruente es impreciso, pues en su parte Considerativa punto Segundo, menciona el artículo 207 del Código de Familia, y al sentir del propio recurrente, la parte demandante no ha demostrado ninguno de los hechos de probanza señalados en el Auto de Relación Procesal de fojas 36, y estos extremos no han sido considerados por el Tribunal de Alzada, pues correspondía a ellos y al Juez apreciar y valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con el mandato de los artículos 373, 397-1 y II),476 y 477, del Código de Procedimiento Civil este último concordante con el artículo 1320 del Código Civil. Acusa que, la Juez de origen al haber ordenado la prueba genética de ADN, sin que la parte demandante lo haya solicitado, hubiera actuado de manera ultra petita, y violado de esta manera los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, situación que no fue observada por el Tribunal de Alzada, por lo cual existe violación a las normas señaladas precedentemente por no haber procedido a la valoración correcta de las pruebas tal cual exige el artículo 207 del Código de Familia, pues sólo han utilizado la sana crítica y la presunción legal, puesto que la sana crítica es aplicable cuando existe tasación de la prueba. Que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que el demandado ahora recurrente, sea el padre biológico de Jhennyfer Paola Santos, violando de esta manera el artículo 108-1) de la Constitución Política del Estado, por ello el recurso de casación en el fondo es procedente de acuerdo al artículo 253-1)del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258"
- ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez Primero de Partido de
- Dentro de los efectos se dispuso: a)
- En grado de apelación, la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito
- CONSIDERANDO III
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar
- Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente
- Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Con referencia al recurso de casación en la forma diremos
- En cuanto al supuesto hecho de que, el demandado no hubiera sido notificado de manera
- Al margen de ello, se debe tener en cuenta que el artículo 251 del Código
- Con referencia al recurso de casación en el fondo diremos
- Ahora bien, en el Auto de Relación Procesal de fojas 36 de obrados, la Juez
- En este sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el recurrente debe saber
- Bajo estos parámetro, debemos señalar que la Juez de origen al haber aplicado el artículo
- Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto
- Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones
- Que: "
- Que, sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación,
- En tal sentido, la sentencia de grado que confirmó el Tribunal de alzada, respondiendo y
- En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el
- En cuanto al hecho de que la Juez de origen no podía ni debía ordenar
- Sobre la denuncia que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas, corresponde aplicar lo previsto en los
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
