Auto Supremo AS/0657/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2014

Fecha: 19-Dic-2014

En cuanto al supuesto hecho de que,  el demandado no hubiera sido notificado de  manera 


En cuanto al supuesto hecho de que,  el demandado no hubiera sido notificado de  manera  personal con  la  diligencia de notificación para la toma  de muestras de sangre para  la prueba científica de ADN, y que  por  ello  se  hubiera violado el artículo 121-I1)del Código de  Procedimiento Civil; al  respecto se  tiene que,   el  mismo demandado  cuando  presentó  su   memorial de excepciones (fojas 20   y   vuelta) en   el  Otrosí  10,      señala  un domicilio procesal para   efectos de  notificaciones ubicado en  la calle  Tarija N°13, situación que  se  repite en  su  memorial de contestación a la  demanda el cual  cursa a fojas  23,  y  es  en  el Otrosí 2°, en el cual  vuelve a señalar como domicilio procesal la oficina jurídica de  su  abogado patrocinante ubicada en  la  calle Tarija N°13, siendo este   el  motivo principal por  el  cual   se  le notificó en ese domicilio procesal según consta en las  diligencias de  fojas  41  y 43,  Y al  margen de  ello  se  debe  tener   en  cuenta que el propio demandado en su  memorial de fojas  54 y vuelta, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia  y  que   el  motivo de   su   incomparecencia  fue   por motivos de trabajo y no por  la falta  de conocimiento, quedando por  tanto  desvirtuada la denuncia formulada por  el demandado  en   el   sentido  de   que   dicho  acto    era    desconocido por   el recurrente y que  por  ello se lo hubiera dejado en  indefensión o que  se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener  en cuenta  que  el  mismo recurrente no  ha   señalado, demostrado mucho menos probado de  qué  manera se  le hubiera violado el debido proceso. Por lo que  la denuncia en  este  aspecto también deviene en  infundada.  Al margen de  ello,  el  artículo  120  del Código de Procedimiento Civil, es claro  al señalar que:

"la  citación  con  la  demanda  y  reconvención  se  hará   a  la parte   en  persona   entregándole   copia   de   la   demanda   y providencia".   Siendo  clara   la   norma  al   referirse  que   esta citación personal es en relación a la demanda y la reconvención; en  tanto   que   para   los  posteriores actuados  rige  la  previsión contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la  denuncia realizada por  el recurrente en  el sentido de   que   se   le   debería  notificar de   manera  personal  con   la audiencia de la toma  de sangre para  la prueba de ADN, resulta ser  infundada, al margen de ello se  debe  tener   presente que  la notificación ha    cumplido  su   fin,   cual    era   hacer  saber  al demandado  de   la   celebración  de   dicha  audiencia  y   esta situación  queda  evidenciada por   la  versión  realizada por   el recurrente en su memorial de fojas  54 y vuelta