En cuanto al supuesto hecho de que, el demandado no hubiera sido notificado de manera
En cuanto al supuesto hecho de que, el demandado no hubiera sido notificado de manera personal con la diligencia de notificación para la toma de muestras de sangre para la prueba científica de ADN, y que por ello se hubiera violado el artículo 121-I1)del Código de Procedimiento Civil; al respecto se tiene que, el mismo demandado cuando presentó su memorial de excepciones (fojas 20 y vuelta) en el Otrosí 10, señala un domicilio procesal para efectos de notificaciones ubicado en la calle Tarija N°13, situación que se repite en su memorial de contestación a la demanda el cual cursa a fojas 23, y es en el Otrosí 2°, en el cual vuelve a señalar como domicilio procesal la oficina jurídica de su abogado patrocinante ubicada en la calle Tarija N°13, siendo este el motivo principal por el cual se le notificó en ese domicilio procesal según consta en las diligencias de fojas 41 y 43, Y al margen de ello se debe tener en cuenta que el propio demandado en su memorial de fojas 54 y vuelta, el mismo admite haber tenido conocimiento de la celebración de la audiencia y que el motivo de su incomparecencia fue por motivos de trabajo y no por la falta de conocimiento, quedando por tanto desvirtuada la denuncia formulada por el demandado en el sentido de que dicho acto era desconocido por el recurrente y que por ello se lo hubiera dejado en indefensión o que se hubiera violado el debido proceso, al margen de tener en cuenta que el mismo recurrente no ha señalado, demostrado mucho menos probado de qué manera se le hubiera violado el debido proceso. Por lo que la denuncia en este aspecto también deviene en infundada. Al margen de ello, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que:
"la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia". Siendo clara la norma al referirse que esta citación personal es en relación a la demanda y la reconvención; en tanto que para los posteriores actuados rige la previsión contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la denuncia realizada por el recurrente en el sentido de que se le debería notificar de manera personal con la audiencia de la toma de sangre para la prueba de ADN, resulta ser infundada, al margen de ello se debe tener presente que la notificación ha cumplido su fin, cual era hacer saber al demandado de la celebración de dicha audiencia y esta situación queda evidenciada por la versión realizada por el recurrente en su memorial de fojas 54 y vuelta
- ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez Primero de Partido de
- Dentro de los efectos se dispuso: a)
- En grado de apelación, la Sala Civil Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito
- CONSIDERANDO III
- De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el
- El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar
- Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente
- Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el
- Con referencia al recurso de casación en la forma diremos
- En cuanto al supuesto hecho de que, el demandado no hubiera sido notificado de manera
- Al margen de ello, se debe tener en cuenta que el artículo 251 del Código
- Con referencia al recurso de casación en el fondo diremos
- Ahora bien, en el Auto de Relación Procesal de fojas 36 de obrados, la Juez
- En este sentido, y respecto de dicha documental (Certificado de Nacimiento), el recurrente debe saber
- Bajo estos parámetro, debemos señalar que la Juez de origen al haber aplicado el artículo
- Por su parte se debe tener en cuenta que tanto la Sentencia como el Auto
- Estando aclarado aquello, es necesario ahondar en las siguientes reflexiones
- Que: "
- Que, sobre la prueba producida en procesos donde se discutió la filiación y su comprobación,
- En tal sentido, la sentencia de grado que confirmó el Tribunal de alzada, respondiendo y
- En mérito de las consideraciones precedentes, resultan vanas e intrascendentes las argumentaciones vertidas por el
- En cuanto al hecho de que la Juez de origen no podía ni debía ordenar
- Sobre la denuncia que, en obrados no existe ninguna prueba legalmente obtenida que demuestre que
- Por lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas, corresponde aplicar lo previsto en los
- POR TANTO
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
